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¿Una resolución que carece de valoración probatoria agravia el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales?

Por Redacción IUS VERUM, 20 de febrero de 2022

Los expedientes vinculados no deben ser revisados y analizados de manera aislada respecto de otros medios de prueba y, de actos procesales esenciales en el proceso; como las excepciones. Se afecta el debido proceso en su faz derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse valorado de manera conjunta todo el caudal probatorio con debida motivación; en consideración de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y los artículos 197° y 198° del Código Procesal Civil.

Se trata de la demanda interpuesta por Edwin Grimaldo Saji Daza, apoderado de María Antonieta, Matilde, Esmeragda Damasena y Aldegunda Saji Daza, teniendo como pretensiones;

Nulidad de Acto Jurídico de:

1. Contrato de compraventa de terreno de fecha 03 de noviembre de 1998, celebrado entre la Asociación de Vivienda Kantoc con Wilbert Rodríguez Saji y Marina Aparicio Huarayo y su inscripción en la ficha 25186 del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco;

2. Contrato de compraventa y traslación de acciones y derechos de una fracción de fecha 14 de noviembre de 1998, celebrado entre Wilbert Rodríguez Saji y Marina Aparicio Huaraya con Lino Huamán Gonzales y Marina Phooco Ccaihuari y, su inscripción en la ficha 25186 del Registro de Propiedad Inmueble;

3. Contrato de compraventa de terreno de fecha 16 de noviembre de 1998, celebrado entre Wilbert Rodríguez Saji y Marina Aparicio Huaraya con Lucho Susano Flores Pérez y, su inscripción en la ficha 25186 del Registro de Propiedad Inmueble;

4. Declaración y adjudicación de contrato de compraventa de lote de terreno de fecha 04 de octubre de 1999 celebrado entre la Asociación de Vivienda Kantoc con Augusto Gil Sánchez Elguera y, su inscripción en la ficha 30679 del Registro de Propiedad Inmueble;

5. Contrato de compraventa de inmueble de fecha 23 de noviembre de 1999, celebrado entre Augusto Gil Sánchez Elguera e Hildaura Ochoa Zavala con Máximo Rodríguez Enríquez y Guadalupe Mamani Cabrera y, su inscripción en la ficha 30679 del Registro de Propiedad Inmueble.

Acción que dirige contra todos los implicados en los actos jurídicos materia de nulidad, asimismo, solicita se declare la reivindicación y restitución del inmueble de conformidad con el artículo 927° del Código Civil.

Exponen que por escritura pública de compra venta de fecha 13 de abril de 1982, Jacinto Grimaldo Saji Ochoa y Belén Daza Córdova, padres de los demandantes, adquirieron de Roberto Gamarra Pezo, la propiedad del inmueble B-5 ubicado en la Asociación de Vivienda Kantoc, Distrito de Santiago, Provincia y Departamento de Cusco, inscrito en el Tomo 219, Folio 231, Asiento 01 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Inca.

Los demandantes refieren que la asociación de manera abusiva e ilícita vendió el terreno lo que ha generado que surjan actos jurídicos de los que ahora requieren nulidad.

Los demandantes invocan la configuración de la casual de nulidad de acto jurídico del artículo 219° inciso 1) del Código Civil, que establece que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente, considerando la titularidad de los demandantes como propietarios quienes eran los únicos con derecho a disponer del inmueble.

Asimismo, conforme al artículo 219° inciso 4) del Código Civil, existe fin ilícito en los actos celebrados por la asociación con los primeros compradores, puesto que éstos tenían pleno conocimiento de que vendían inmueble de tercera persona, con derecho inscrito en la Oficina Registral. Consecuentemente, los actos jurídicos celebrados al perseguir un fin ilícito son contrarios al orden público y las buenas costumbres, lo que es sancionado con nulidad absoluta conforme al artículo 219° inciso 8) del Código Civil.

En sede casatorio se precisa que este proceso sobre nulidad de acto jurídico referido a cinco compra ventas, así como la nulidad de los asientos registrales correspondientes y, consecuente reivindicación de los predios transferidos por quienes probablemente no sean los propietarios y entrega de los mismos la Sala Superior no había compulsado los expedientes N° 93-96 y N° 181-2000, no obstante haber sido ofrecidos y admitidos como prueba por el juez, más si estos procesos contienen pruebas y resuelven derechos vinculados a esta causa.

El expediente N.º 93-96 en el que se reconoce a la Asociación Pro Vivienda Kantoc ser propietaria de un total de 27,195.95 m2 de terreno, “decisión que por lo demás resulta relevante para determinar si los lotes de terreno materia de litis, se encuentran incluidos dentro de dicha extensión de terreno”. Ello no significa que sean revisados y analizados de manera aislada respecto de otros medios de prueba y, de actos procesales esenciales en el proceso.

Es por ello que, consideró que los “derechos discutidos fueron anteriormente consolidados, no cabe declarar la nulidad de los actos jurídicos por las causales invocadas, pues, la Asociación de Vivienda Kantoc realizó las transferencias en uso de su legítimo derecho de propiedad”. Evidentemente con este pronunciamiento, el Colegiado Superior al no tener en cuenta lo resuelto respecto a las excepciones deducidas en este proceso, no cumplió con el mandato contenido en la ejecutoria suprema-Casación N.º 1407- 2015.

La omisión de pronunciamiento por el Colegiado de mérito implica que la resolución impugnada carece de motivación o que ésta sea aparente, lo que agravia el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional ha establecido que: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”

Es significativo que en la sentencia de vista emitida en el referido Expediente N.º 93-96, se haga referencia al título de propiedad que ahora presentan e invocan los demandantes, respecto de 2130 m2 y, que también exprese que la Asociación de Vivienda Kantoc otorgó certificado respecto de los lotes 5, 6, 7, 10-A, 10-B, 10-C de la manzana B que “son de propiedad de la actora Belén Daza viuda de Saji”.

Cabe precisar y, la Sala Superior deberá tener en cuenta en un nuevo pronunciamiento lo siguiente: 1.- En la copia literal de la partida N°02036922, Tomo 219, Foja 23 1 del Registro de Predios – Oficina Registral Cusco del predio de los demandantes se registra 2134 metros cuadrados7; 2.- El certificado que hace referencia dicha sentencia, además de ser medio de prueba admitido en autos, es del 04 de diciembre de 1998, fecha anterior al 31 de enero de 1990, cuando se inició el proceso de rectificación de área de la asociación (Expediente N°587-1990); 3.- En la copia literal de la partida registral N°02050078 Tomo 281 Foja 423 del Registro de Predios10, correspondiente al terreno de la asociación, se registra en el asiento 2 un área de 8115.0 m2 , en el asiento 3 se hace referencia al proceso judicial de rectificación de área (25717.25 m2 más área recreacional de 1478.70 m2 ) y en el asiento 4 se expresa área neta habitable 27195.95 m2 , indicándose las distintas manzanas como la “B” con quince lotes, entre ellos el Lote 6 y Lote 7 que habrían sido vendidos por la Asociación a Wilber Rodríguez Saji y esposa (escritura pública de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho) y a Augusto Gil Sánchez Elguera (escritura pública de fecha 04 de octubre de 1999). 4.- El informe pericial actuado en este proceso que concluye en que los lotes B-6 y B-7 “los mismos que son materia de litis en el presente proceso y que fueron vendidos a terceros por los Directivos de la misma A.P.V pertenecen y son parte integrante de la propiedad de los demandantes”. 5.- Las declaraciones asimiladas de los codemandados al contestar la demanda. 6.- La buena fe de los intervinientes en las compra ventas celebradas y cuya nulidad absoluta se pretende. 6.-Los diversos procesos cuyas piezas corren en autos o se tienen como acompañados (Expedientes N° 587-90, 203-93, 243-93, 93-96, 181-00).

En toda decisión judicial, como en la nueva que deberá emitir el ad quem, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° en concordancia con el artículo 198° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a fin de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la finalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia.

De verificarse títulos de propiedad contrapuestos, cabría un pronunciamiento sobre mejor derecho de propiedad.

En consecuencia, se verifica infracción de las disposiciones normativas de carácter procesal denunciadas, contenidas en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución y, artículos 2°, 122°, 197° y 198° del Código Procesal Civil. Declara FUNDADO el recurso de casación de fecha 22 de enero de 2018, interpuesto por Edwin Grimaldo   Saji Daza, apoderado judicial de María Antoneta Saji Daza de Bayard y otros. En consecuencia NULA la resolución de vista de fecha 04 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución.

Referencia bibliográfica

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2019). Casación N.º 1176-2018, Cusco. Recuperado de https://bit.ly/3gX9PfV

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