El trabajador no sindicalizado no puede reclamar los derechos derivados del convenio colectivo cuando en dicho convenio exista una cláusula delimitadora que excluya a los no sindicalizados.
La presente se trata de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada Sedam Huancayo S.A, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 19 de octubre de 2015 que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha 31 de julio de 2015 que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso seguido por el demandante Rusvel David Fernández Corilloclla, sobre cumplimiento de obligaciones laborales.
Con respecto a la pretensión de la demanda, se solicita que la demandada cumpla con las disposiciones laborales y convenios colectivos de trabajo celebrados entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Huancayo – SUTAPAH, contenidos en los convenios colectivos de los años 2003 hasta el 2014, comprendido por el periodo laborado por el demandante desde el 23 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2007 y del 13 de mayo de 2009 en adelante.
Como pretensión accesoria se ordene el pago de los reintegros remunerativos contenidos en las disposiciones laborales y convenios colectivos de trabajo ascendente a S/. 66,664.86, por los conceptos de incremento remunerativo, asignación alimenticia, asignación por movilidad, bonificación por trabajo en contacto con aguas servidas y/o químicas, asignación por el día mundial del agua, asignación por el día del trabajador, asignación por escolaridad, bonificación por cierre de pacto y canasta navideña, entre otros componentes.
En sede de primera instancia, el Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Junín declaró fundada en parte la demanda en el extremo que el demandante solicita el pago de los reintegros remunerativos y beneficios sociales, en consecuencia, se ordena que la demandada cumpla con el pago ascendente a S/. 36,542.93 por concepto de reintegro de remuneraciones. Asimismo, declaró fundada en parte la demanda respecto a la inclusión en la remuneración básica del actor, señalando que resulta indiferente que el trabajador sea o no afiliado a un sindicato, pues los efectos del convenio colectivo siempre le van a alcanzar, ya que, basta que los trabajadores compartan objetivamente la misma calidad profesional para verse beneficiado del convenio colectivo.
Por otro lado, en la sentencia de vista el Colegiado de la Segunda Sala Mixta de Huancayo confirmó en parte la sentencia apelada, y revocó en el extremo que se ordena que la demandada cumpla con el pago ascendente a S/. 36,542.93 reformándola y ordenando que la demandada cumpla con el pago equivalente a S/. 36,202.93 señalando como fundamento principal de su decisión, que el agravio expuesto por la demandada en el sentido de que no le corresponde al demandante los beneficios de los pactos colectivos de los años 2005 y 2006, por no haber estado afiliado a una organización sindical.
La presente Sala Suprema respecto a la interpretación del artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en la Casación Laboral N.º 4255 – 2017 Lima ha establecido el criterio siguiente: “La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo significa que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a la empresa o empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de confianza”.
Con respecto a su artículo 43°, en función del plazo de duración de las convenciones colectivas se encuentra regulado específicamente por el inciso c) de dicho artículo, en ese sentido: “La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un periodo de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente (…)”.
La entidad demandada señala que los incrementos económicos derivados por convenios colectivos corresponden sólo a los trabajadores sindicalizados; por ende, el actor no tiene derecho a los mismos, al no haber pertenecido a la organización sindical que celebró los convenios colectivos de los años 2004, 2005 y 2006. Además, señala que el plazo de duración de los convenios colectivos es de un año; por tanto, el carácter permanente de dichos incrementos remunerativos no ha sido establecido por las partes en forma específica, concluyendo que su duración es de un año, por lo cual la Sala Superior no puede ir en contra del principio de la autonomía de la voluntad.
Cabe añadir que las cláusulas delimitadoras se encuentran reguladas por el artículo 29° del Decreto Supremo N.º 011-92-TR, son aquellas que como su mismo nombre lo expresa, establecen límites a la aplicación de los convenios colectivos, sea por razones funcionales, territoriales, temporales o de carácter personal. En el presente caso, el actor se sindicalizó en el mes de abril de 2007, tal como se advierte en el informe emitido por el área de Recursos Humanos, el mismo que no ha sido objeto de cuestionamiento por el demandante. De ello se deduce que los aumentos derivados de los convenios colectivos de los años 2005 y 2006, en base a las cláusulas delimitadoras de los mismos, solo les corresponden a los trabajadores con pactos colectivos o sindicalizados, no alcanzándole estos al demandante por no estar sindicalizado.
En base a lo expuesto, se evidencia que la Sala Superior ha incurrido en la infracción normativa de los artículos 42° y 43° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Por estas consideraciones, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Sedam Huancayo, en consecuencia, casaron la sentencia de vista, y revocaron la sentencia de primera instancia en el extremo que ampara los reintegros remunerativos de los convenios de los años 2004, 2005 y 2006, reformándola, declararon infundado en dicho extremo; debiendo calcularse el nuevo monto a abonar en ejecución de sentencia por los conceptos antes señalados.
Referencias Bibliográficas:
Corte Suprema de Justicia de la República – Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (2018). Casación Laboral N.º 19367-2015 – Junín https://bit.ly/3OcPOjF
Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
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