Conforme al criterio adoptado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia de Casación N.º 1034-2009-AREQUIPA; el Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a la conducta asumida por éstas en el proceso. Si bien es cierto, la recurrente adquirió la propiedad con anterioridad a la inscripción de la medida de embargo; también lo es que quien aparecía registralmente como propietario del bien sub litis era el codemandado, y en base a tal información actuó e inscribió su derecho el embargante, cuya presunción de buena fe se mantiene al amparo del artículo 2014 del Código Civil; además, lo contrario sería favorecer a quien fue negligente al proteger su derecho por no haberlo inscrito, promoviéndose de esta manera la no inscripción de las transferencias y eliminándose también la seguridad del tráfico inmobiliario.
Se trata de la demanda interpuesta por Lía Apaza Aguilar sobre tercería de propiedad, con la finalidad de suspender el remate y la ejecución de los derechos de propiedad que le corresponderían al demandado Anselmo Huilca Amache respecto de su inmueble.
La demandante adquirió la propiedad del inmueble sub litis de Anselmo Huilca Amache, mediante documento privado de Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 30 de abril del año 1998, y cuya autenticidad de las firmas de los contratantes ha sido certificada por el Juez de Paz de Pocsi, en la misma fecha; dicho documento ha sido elevado a Escritura Pública con fecha 31 de mayo del año 2003.
Por otra parte, el señor Edward Sánchez Bravo sigue un proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero contra la Empresa Importadora Distribuidora Líder del Sur y Anselmo Huilca Amache, el cual se encuentra en ejecución, habiéndose señalado para el día 29 de marzo del año 2004 la segunda convocatoria para remate del inmueble de su propiedad; dado que en los Registros Públicos el mismo sigue apareciendo a nombre del anterior propietario Anselmo Huilca Amache.
El sucesor procesal del demandado contesta la demanda, tanto el contrato privado de promesa de venta como la posterior escritura pública, presentados por la demandante, no han sido inscritos en los Registros Públicos, pese al transcurso del tiempo desde la fecha de celebración de los mismos.
Por sentencia de primera instancia se declara infundada la demanda; señalándose que, con fecha 12 de diciembre del año 1998, se inscribió el embargo por la suma de quince mil dólares americanos (US$15.000.00) sobre el inmueble sub litis, ordenado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero instaurado contra Anselmo Huilca Amache, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia por la accionante Lía Apaza Aguilar, la Sala Superior la confirmó; precisando que, si bien es cierto, la recurrente adquirió la propiedad con anterioridad a la inscripción de la medida de embargo; también lo es que para el tráfico inmobiliario, quien aparecía registralmente como propietario del bien sub litis era el codemandado Anselmo Huilca Amache, y sobre la base de tal información actuó e inscribió su derecho el embargante Edward Sánchez Bravo, cuya presunción de buena fe se mantiene al amparo del artículo 2014 del Código Civil; además, lo contrario sería favorecer a quien fue negligente al proteger su derecho por no haberlo inscrito, promoviéndose de esta manera la no inscripción de las transferencias y eliminándose también la seguridad del tráfico inmobiliario, criterio adoptado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Además, debe evaluarse que el contrato preparatorio o promesa de compraventa de fecha 30 de abril del año 1998, se realizara ante el Juez de Paz de Pocsi, justamente donde no existe Notario y solo Juez de Paz, y que dicho documento fuera elevado a escritura pública recién el 31 de mayo del año dos mil tres; esto es, después de más de cinco años, e incluso no se llegó a inscribir en los Registros Públicos.
Respecto a la causal de denuncia la causal de interpretación errónea del artículo 949 del Código Civil; el cual establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal o pacto en contrario; y, en base a dicha norma, según la recurrente la transferencia de propiedad opera por el sólo consentimiento y, en tal virtud, el ejercicio de los poderes que confiere el derecho de propiedad no se encuentra sujeto a la inscripción registral de la transferencia; en ese sentido, en aplicación de la mencionada norma, efectivamente no resulta necesaria la inscripción de la transferencia en los Registros Públicos para que ésta quede perfeccionada, por cuanto dicha inscripción no es constitutiva de derecho dominial; sin embargo, el documento no inscrito con el cual se pretende acreditar el derecho de propiedad debe causar convicción de su legitimidad.
Por ello, se verifica sí causa o no convicción el documento privado de compraventa de fecha 30 de abril del año 1998.
De lo expuesto, es pertinente señalar lo cuestionable del hecho relacionado a que los ahora demandante y demandado respectivamente, Lía Apaza Aguilar y Anselmo Huilca Amache hicieran legalizar el contrato privado de promesa de compraventa, por el Juez de Paz de Pocsi, distrito lejano al distrito de Yanahuara donde se encuentra ubicado el inmueble sub litis; que viene a ser en todo caso, el lugar donde correspondía efectuar la respectiva legalización, o bien ante el notario de Yanahuara, en caso lo hubiera y si no, ante el juez de paz de dicho distrito; e, incluso pudieron haber hecho legalizar dicho documento en la ciudad de Juliaca, lugar donde ambos domicilian, como consta en la Escritura Pública, y como se ha señalado en la demanda; no estando acreditado en autos, que el demandado tuviera su lugar de residencia en el distrito de Pocsi, como lo consignó en el contrato de promesa de compraventa de inmueble de fojas tres; circunstancias que le restan credibilidad a dicho contrato
Así también, la escritura pública, la cual contiene supuestamente la transcripción literal de la minuta de compraventa respectiva, no corresponde al contrato de promesa de compraventa de inmueble de fojas tres, el cual adjuntó a la demanda para acreditar que su derecho de propiedad lo adquirió con anterioridad a la inscripción del embargo; pues, mientras en la escritura pública se transcribe una minuta de cuatro cláusulas, el contrato antes mencionado contiene cinco cláusulas; por lo tanto, con el documento privado de fecha 30 de abril del año 1998, no se logra acreditar que la demandante hubiera adquirido la propiedad del inmueble sub litis antes de producirse la inscripción del embargo, dicha medida cautelar fue inscrita el 12 de diciembre del año 1998.
Respecto a la denuncia la interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, por cuanto está en conflicto el derecho real de propiedad de la recurrente y el derecho personal del embargante; al respecto, cabe mencionar que la citada norma, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto en el artículo 2016 del referido Código, pues, al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones relacionadas al derecho común; y, en el presente caso, la norma de derecho común aplicable sería la contenida en el artículo 949 del Código Civil, habiéndose llegado a la conclusión de que, con el contrato privado de fecha 30 de 1998, no se logra acreditar que, la demandante habría adquirido la propiedad del inmueble sub litis, con anterioridad a la inscripción del embargo, para poder ser oponible a éste; por cuanto dicho contrato resulta cuestionable, no causando convicción en los juzgadores, siendo la presente causal también desestimada.
En ese sentido, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Lía Apaza Aguilar; Y, no casaron la sentencia de vista.
Referencias bibliográficas
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2021). Casación N.º 1034-2009, Arequipa. Recuperado de https://bit.ly/3HmGkQF
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