Editora: Leslie Máxima Anyosa Lopez.
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
Conforme al recurso de Casación N° 913-2021 Lima Este emitida por la Sala Civil Permanente e interpuesto por la demandada Magdalena Choque Achahuanco contra la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2020 que confirma la sentencia apelada de fecha 6 de noviembre de 2018 que declaró que la demandante Francisca Mirella Oncebay Vargas tiene mejor derecho de propiedad que la demandada sobre el inmueble ubicado en la Asociación Pro Vivienda Los álamos de Canto Grande manzana A, lote 22, distrito San Juan de Lurigancho y asimismo, declarándose infundada la reconvención formulada por la demandada Magdalena Choque Achahuanco.
El presente recurso de casación es presentado por la demandada Magdalena Choque Achahuanco quien pide revocarse la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2020 señalando como sustento la causal Infracción normativa, invocando la interpretación errónea del artículo 1135 del Código Civil y la inaplicación del artículo 949 del mismo cuerpo normativo.
La demandada señala que adquirió el bien inmueble mediante un contrato privado de fecha 17 de enero de 2000 celebrado con el codemandado Luis Genaro Oncebay Juárez, mediante el cual la propiedad del bien inmueble en disputa se le fue transferido. Es por ello, que en su fundamento menciona al artículo 949 del Código Civil, el cual señala que un bien inmueble es transferido con la sola obligación de enajenar y que, por lo tanto, al tratarse de un contrato privado de transferencia de bien inmueble y ella al ser la acreedora de dicho acuerdo es la propietaria del bien.
La demandada se respalda en el artículo 1135 del Código Civil el cual regula la concurrencia de acreedores de un bien inmueble, indicando que en casos donde exista más de un acreedor se tendrá preferencia por aquel cuyo título ha sido primeramente inscrito o en su defecto, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. De acuerdo con ello, la demandada se presenta como propietaria e indica que tiene mejor derecho de propiedad por el contrato privado que celebró con el codemandado; sin embargo, ante esta afirmación, la demandante Francisca Mirella Oncebay Vargas, quien también señala tener mejor derecho de propiedad, menciona que su adquisición se dio mediante transferencia por parte del propietario que figura en los Registros Públicos, la Asociación Pro Vivienda Los Álamos de Canto Grande, perfeccionándose así el tracto sucesivo. También se indica que el codemandado con quien la demandada celebró el contrato privado de transferencia del bien inmueble no era miembro de la Asociación Pro-Vivienda los Álamos de Canto Grande desde el 23 de diciembre de 1992.
En este caso, se contrapone un derecho de propiedad inscrito de parte de la demandante, frente a un contrato privado de la recurrente, no siendo oponible este derecho no inscrito conforme a lo estipulado por el artículo 2022 del Código Civil,
De esta manera, respecto a las causales de la casación presentada, la Sala Civil Permanente señala que se trata de argumentos que carecen de sustento y base real y, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Magdalena Choque Achahuanco contra la sentencia de vista de 10 de marzo de 2020, confirmando que la demandante Francisca Mirella Oncebay Vargas presenta mejor derecho de propiedad sobre el inmueble.
Referencia bibliográfica:
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2023). Sentencia de Casación de 10 de agosto de 2022. Recurso de Casación N.º 913 – 2021 Lima Este. http://bit.ly/3ZWCING
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