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¿Si fallece la parte demandante, puede darse por concluido un proceso en la vía civil?

Por EDICIÓN IUS VERUM, 31 de mayo de 2023

Por: Jesús Adolfo Modesto Ortiz

Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.

Mediante la Casación N° 5332 – 2019/Tacna, se configura la sucesión procesal de la accionante, quien falleció cuando el proceso aún se encontraba en trámite; razón por la cual, el apersonamiento del curador procesal a los presentes autos, implica la continuidad del trámite iniciado por la demandante en forma oportuna, a tenor del artículo 108 del Código Procesal Civil, desde que no existe disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos.

Con fecha del 14 de mayo de 2020, el recurso de casación interpuesto por el abogado Ismael Manuel Ramos Carrión en calidad del curador procesal de la demandante Eugenia Felipa Tenorio, contra la resolución de vista que declaró concluido el presente proceso. De lo cual resultó en una infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 4, 5, 6 y 14 de la Constitución Política del Estado, I, II, III Título Preliminar, 108, 122 del Código Procesal Civil y 321 y 322 del Código Civil, declarando que la referida, infringe los principios de tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales

El caso que dio paso al presente proceso da inicio con la demanda interpuesta por Eugenia Felipa Tenorio Vicente, quien solicita se declare el divorcio por causal de separación de hecho, y accesoriamente se de a su favor indemnización por daños, fenecimiento del régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, se declare terminado los deberes conyugales de lecho y habitación y las obligaciones alimentarias entre los cónyuges. Cabe aclarar que la unión matrimonial en cuestión fue contraída por las partes el 12 de noviembre de 1983, donde producto de esa relación, procrearon una hija.

Con respecto a la demanda, la recurrente adjunta pruebas, donde por medio de constancia expedida por el Juzgado de Paz de Leoncio Prado y constancia policial del 10 de agosto de 2015, demuestra que la situación de separación de hecho por periodo ininterrumpido mayor de dos años por abandono injustificado del hogar se produjo el 11 de marzo de 2013. Retirándose la recurrente del hogar al no tener intención de continuar con la relación matrimonial. Además, la misma alega la existencia de violencia familiar en modalidad de maltrato psicológico producido por el demandado. Agregando que no se produjo ninguna adquisición de bienes inmuebles dentro de la sociedad conyugal, más allá de uno que está destinado para su hija.

Este último responde a la demanda, afirmando que lo dicho por la demandante es falso en la referida separación de hecho como el abandono del hogar. Comenta que ambas partes al querer mejorar el inmueble de su propiedad ubicado en Av. Ejercito L-30 A Tacna, decidieron retirarse de este e irse a vivir al departamento ubicado en la urbanización Santa Beatriz B – 01 Tacna, el cual tienen fijado como su hogar conyugal. En cuanto a la existencia de violencia familiar, la cual fue corroborada con la sentencia fundada del Expediente N 1130-2013, se debió a que en el proceso referido él estuvo mal asesorado. Empero a pesar de ello la demandante declaró ante la policía que vivían hasta la fecha en el citado inmueble, por lo tanto, su relación conyugal se mantiene vigente, siendo falso que sea agresivo, tampoco que exista la imposibilidad de hacer vida en común. Igualmente, afirma que el inmueble ubicado en Av. Ejercito L-30 A, Tacna fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, por lo que es falso lo último dicho por su contraparte.

Con ello, mediante resolución del 28 de diciembre de 2018, el Juzgado de primera instancia declara fundada en parte la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho producida desde 20-04-13 hasta la actualidad; con todos los efectos que esto acarrea. Debiendo liquidarse el bien inmueble ubicado en la Av. Ejército L-30 A, Tacna en un 50% para cada cónyuge. No obstante, declaran infundada la pretensión accesoria de pago de indemnización por daños y perjuicios. Señalando que por medio de testimonios se comprueba que las partes no residen en el mismo domicilio, acreditando también que las partes se encuentran separadas de hecho desde el 20 de abril de 2013 de forma ininterrumpida hasta la fecha de la interposición de la demanda.  

Posteriormente, además de apelar a la sentencia anterior, el demandado con fecha de 5 de marzo de 2019 comunica el fallecimiento de la demandante el 18 de febrero de 2019. Con ello luego del respectivo proceso, se designa al anterior abogado de la accionante, Ismael Manuel Ramos Carrión, como curador procesal.

En segunda instancia, por medio de resolución de vista del 9 de agosto de 2019, la Sala Superior declara concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional. Tomando sustento de su decisión en lo previsto por el Artículo 321 del Código Procesal Civil en cuanto se presentó una situación sobreviniente que determinó el cambio en la situación jurídica de la justiciable; y, en cuanto entra a discusión que, tras el deceso de la recurrente, perdiendo esta su calidad de sujeto de derecho, quedaría disuelto inmediatamente el vínculo matrimonial en concordancia con los artículos 61 y 319° del Código Civil, operando en tal sentido que no se pueda continuar con el proceso de divorcio al haberse sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional con el fenecimiento de la conyugue.

Ya con ello, la Sala Suprema interviene para dar su decisión, esta comenta que es un hecho el fallecimiento de la persona quien dio inicio a la demanda, sin embargo, al darse la factibilidad de que el proceso continue por medio de la sucesión procesal, posibilidad que fue tomada en cuenta estando el proceso en trámite, no habría inconveniente. Es así que tras la designación y apersonamiento de un curador procesal para la accionante fenecida, sin perjuicio de despojar de legitimidad a los herederos correspondiente, la institución referida resulta de ayuda al proceso al no existir disposición legal que regule lo contrario en este tipo de procesos.

A su vez, al hacer una interpretación sistemática de la norma legal en cuanto al argumento de la Sala Superior, nada obsta para que los herederos de la causante prosigan con el trámite del presente proceso, ergo se permitiría la factibilidad de un curador procesal en conformidad al Artículo 108 inciso 1 del Código Procesal Civil. Con lo visto, la Sala Suprema determina que se ha infringido el principio de tutela jurisdiccional efectiva del recurrente y las normas procesales denunciadas en casación.

Por todo lo comentado, la Sala Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación y en consecuencia NULA la referida resolución de vista, ordenado la emisión de una nueva resolución conforme a lo abordado por parte de la Sala Superior y con ello se dé continuación del proceso en el estado que corresponda.

Referencia Bibliográfica

Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Permanente (2023). Casación N° 5332 – 2019 / Tacna – Divorcio por causal de separación de hecho. https://bit.ly/3B3y7z5

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