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¿Se suspende el plazo para contestar la demanda en el trámite de una apelación con efecto suspensivo?

Por Redacción IUS VERUM, 27 de agosto de 2022

Mediante la Casación N.º 4016-2017 se pone en conocimiento que se afecta el derecho al contradictorio y, por ende, el derecho de defensa, si se declara rebelde al demandado sin considerar que el cómputo del plazo para contestar la demanda se encontraba suspendido por la concesión de la apelación con efecto suspensivo. Por lo que corresponde anular lo actuado para dar el derecho al demandado para defenderse.
La presente es un recurso de casación interpuesto por el demandado Félix Tafur Chávez y su cónyuge contra la sentencia de vista expedida el 7 de abril de 2017, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
El proceso se inició con la demanda interpuesta por la Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dirigida en contra de Félix Tafur Chávez y su cónyuge doña Julissa Verónica Guillen Díaz, por la cual solicita la resolución de contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2007 y desalojo accesorio respecto del inmueble ubicado en la manzana K, lote 43, del Programa de Vivienda residencial Villas de Oquendo, Segunda Etapa, Callao.
El demandante refiere que por el contrato de compraventa antes señalado les entregaron a los demandados el predio mencionado líneas anteriores por la suma de 10,500.00 dólares, pagaderos en 70 cuotas, pero que, sin razón alguna, los demandados dejaron de abonar las cuotas pactadas, por lo que mediante carta notarial de fecha 1 de septiembre de 2008 les requirieron el pago de las 3 cuotas impagas hasta esa fecha, que ascendían a 495 dólares, bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato de compraventa, al cual hicieron caso omiso, agregan que deberá disponerse la restitución del inmueble sublitis.
Los codemandados contestan la demanda, señalando básicamente que la empresa demandante no cumple con el requisito principal que sustenta toda demanda de resolución de contrato, ya que, la carta notarial ha sido dirigida a un domicilio distinto, pese a tener conocimiento del domicilio actual; es así que mediante resolución N° 17, se declaró improcedente la contestación de la demanda por extemporánea y se dispuso que se prosiga el trámite del proceso en rebeldía de los codemandados. La indicada resolución fue objeto de apelación por los demandados siendo concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
Con sentencia expedida el 14 de octubre de 2015, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró fundada la demanda por lo que el juez corrobora que los demandados incumplieron con el pago de las letras de cambio por el saldo del precio del inmueble adquirido, lo que genera la resolución del contrato celebrado entre las partes y, corresponde la restitución del predio sublitis a favor de la demandante, disponiéndose el desalojo de la parte demandada.
Con respecto a la sentencia de vista, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada, al considerar que efectivamente los demandados contestaron fuera del plazo de ley, además, señala que al habérseles declarado rebeldes; la información respecto a la carta notarial enviada a un domicilio distinto en el que domiciliaban los demandados no ha sido sometida a contradictorio por lo que no puede ser considerado al momento de resolver la causa.
El recurso de casación se sustenta bajo el argumento de que se ha vulnerando en forma grave su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como su derecho de contradicción y defensa, al haberse declarado la improcedencia de la contestación de la demanda, y por ende, su rebeldía, sin tener en consideración que el presente proceso quedo suspendido al haberse apelado la resolución N° 8, en la que el juzgado aprueba la transacción extrajudicial presentada por la empresa demandante y declara concluido el proceso; dicha apelación fue concedida con efecto suspensivo, pasando el proceso a conocimiento del superior en grado, quedando suspendida la competencia del juez inferior; por lo tanto, indican que no podían haber presentado de inmediato su contestación, debido a que el proceso estaba suspendido, quedando también suspendido el plazo para contestar la demanda desde el 2 de noviembre de 2012.
Sostienen que el plazo debió reanudarse desde la emisión de la resolución N° 16, que dio inicio al proceso luego de la suspensión, la cual les fue notificada el 13 de abril de 2012 por lo que tenían plazo para contestar hasta el 27 de abril del mismo año, habiendo presentado el escrito respectivo el 11 de abril de 2012.
Del estudio de los autos se advierte que mediante resolución N° 8 del 3 de octubre de 2011 se aprobó la transacción extrajudicial presentada por la empresa demandante y se dio por concluido el proceso, luego, los codemandados interpusieron recurso de apelación contra la indicada resolución, por consiguiente, al haberse dispuesto la elevación de los autos al superior en grado, el juez de la demanda perdió competencia para continuar conociendo el trámite del proceso principal, recobrándola solo después de que los autos fueron devueltos con la resolución de vista del 17 de enero de 2011 que declaró nula la resolución N° 8 apelada.
Mediante resolución N° 15 del 13 de marzo de 2012, se constata que el juzgado recepcionó los autos remitidos por la instancia superior, disponiéndose el cumplimiento de lo decidido por la Sala Superior; siendo lo correcto que el plazo conferido para la contestación de la demanda se reanude con la notificación de la indicada resolución, sin tomar en consideración el tiempo que el proceso estuvo paralizado en primera instancia, hasta que se resolvió el recurso de apelación contra la indicada resolución N° 8.
Por tanto, al habérseles notificado a los recurrentes con el escrito de demanda el 4 de octubre de 2012, se advierte que, al contestar el 11 de abril de 2012, aún estaban dentro del plazo de 30 días conferido. Es así como corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada en tanto que al computar el plazo para la contestación de la demanda, el juez de la causa ha incurrido en error, con lo cual se ha recortado indebidamente el derecho de los emplazados a contradecir los términos de la demanda y alegar los argumentos que consideren relevantes para su defensa.
Además, les corresponde proceder conforme al artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Civil y anular todo lo actuado hasta la emisión de la resolución N° 17 que declaró rebeldes a los recurrentes, a fin de que el juez tenga por contestada la demanda e incorpore al debate procesal los hechos alegados por los emplazados en su escrito de contestación.
Por tales consideraciones, declararon fundado el recurso de casación, por ende, resulta nula la sentencia de vista, en consecuencia, nulo lo actuado hasta la resolución N°17 y, ordenaron al juez de la demanda que provea nuevamente el escrito de contestación de la demanda de acuerdo con las consideraciones expuestas precedentemente y prosiga la causa según su estado.

Referencias Bibliográficas:
Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Permanente (2018). Casación N° 4016 – 2017 / Callao – Resolución de Contrato https://bit.ly/3AjZG7K

Editora: Angela Esther Leiva Quispe

Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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