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¿Se puede resolver un contrato de forma unilateral e inscribirlo en registros públicos con todas las intimaciones que se apercibieron?

Por Redacción IUS VERUM, 20 de enero de 2022

En el Exp. N.° 00100-2021-PA/TC, se advierte que el Tribunal Constitucional rescata el fundamento expresado en el proceso ordinario civil, que señala; Resulta inscribible la resolución de un contrato en aplicación del art. 1429 del Código Civil, siempre que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma, es decir, tratarse de una obligación establecida en forma clara y precisa no ejecutada dentro del plazo estipulado en el contrato, la intimación efectuada por la parte fiel, a la infiel para que cumpla con la prestación y el incumplimiento de la parte infiel, en el plazo establecido, correspondiendo al registrador verificar la existencia de la obligación, los requisitos que debe contener la intimación y el transcurso del plazo otorgado.

Se trata de un recurso de agravio constitucional de acción  de amparo interpuesto por don Sebastián Martín Novoa Porras contra: i) la resolución 149, de fecha 31 de enero de 2017, solo en el extremo que, revocando la sentencia contenida en la resolución 115, de fecha 2 de setiembre de 2015, declaró infundada su demanda sobre nulidad de asiento registral interpuesta en contra de don Pedro Paulino Casana Alencastre y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp y otros; y, ii) la Casación 1731-2017 Del Santa, de fecha 15 de noviembre de 2017 que declaró infundado su recurso de casación,  desestimando su demanda sobre nulidad de asiento registral. Argumenta, principalmente, que en dichas resoluciones judiciales se ha omitido emitir pronunciamiento respecto a que: i) si una escritura pública unilateral puede despojar de la propiedad al titular registral de un bien y ii) si una escritura pública unilateral es título suficiente para ser inscrito y despojar la propiedad a quien no interviene en esa escritura.

Acción que la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Manifestando que adquirió una embarcación pesquera mediante contrato de compraventa, pero en un acto ilegal el vendedor unilateralmente resolvió el contrato y lo elevó a escritura pública, así logró  inscribirla en los Registros Públicos y despojarlo de su propiedad.

Se argumentó en dicha demanda que aún cuando envió al ejecutado una carta notarial con fecha 26 de diciembre de 2005, en la que advirtió que, por no habérsele entregado el bien en buenas condiciones, no podía cumplir con la contraprestación y que en esta opuso la excepción de incumplimiento; sin embargo, el ejecutado extendió una escritura pública de resolución de contrato de compraventa y de modo unilateral declaró resuelto el contrato, como si fuese una autoridad jurisdiccional. Se agrega que “[…] el título de “resolución de contrato» fue derivado a conocimiento del registrador Dr. Oswald Ayarza Gómez. Este funcionario, insólitamente y actuando como órgano jurisdiccional, «decidió» que el contrato estaba bien resuelto, sin advertir que la famosa carta notarial resolutoria había sido contestada y rechazada por mi parte y por lo tanto no había producido efectos […]”. 

Luego de emitida la sentencia de primera instancia por el Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de setiembre de 2015, que declaró fundada la demanda, don Pedro Paulino Casana Alencastre y Pesquera Don Abelardo SAC apelan la misma, en idéntico sentido, señalando que increíblemente se ha resuelto estimar la demanda, aun cuando se ha declarado fundada la tacha contra la supuesta carta notarial, que habría remitido el demandante y fundada la tacha contra el Informe Pericial de grafotecnia de autenticidad de firmas presentado también por este. Aducen que: 

“[…] la resolución del contrato de compra venta se inscribió el 24 de marzo de 2006. Sin embargo, increíblemente, en abril de 2007 el señor SEBASTIÁN MARTÍN NOVOA PORRAS presenta la demanda que origina el presente proceso señalando un único argumento: la resolución del contrato de compra venta no operó ya que mediante la carta notarial de fecha 26 de diciembre de 2005, supuestamente, habría respondido la carta notarial de apercibimiento de fecha 22 de diciembre de 2005. Esta es la piedra angular de la demanda […]. […] Así, sorprendentemente el juez de primera instancia ampara la demanda de alguien que no ha dudado en sembrar un documento apócrifo para intentar sorprender a la justicia. No solamente ello, sino que declara fundada la demanda amparado en que supuestamente el señor PEDRO CABANA ALENCASTRE no podría aplicar lo previsto en los artículos 1428° y 1429° del Código Civil al haber, a su vez, incumplido el contrato por no levantar una hipoteca que pesaba sobre la embarcación. […] En este punto es importante subrayar que ni el propio demandante hizo referencia al levantamiento de la hipoteca y el juez de primera instancia “lo saca de la manga” para expedir la irregular sentencia”

Así, mediante la resolución 149, de fecha 31 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, se declaró infundada la demanda sobre nulidad de asiento registral, y en ella se establece básicamente que:

“18.- […] si bien las normas que regulaban la inscripción registral de embarcaciones pesqueras en el momento en que se llevó la inscripción de resolución de contrato por incumplimiento no establecían de forma expresa el procedimiento respectivo, que sí estaba previsto en el Reglamento De Inscripciones Del Registro De Predios, vigente en dicha época, sin embargo, ello no es óbice para que se realice la inscripción de una nueva situación relevante y se modifique o extinga un asiento de la partida registral correspondiente, ya que por analogía, nada impide que se pueda actualizar dicha situación, como ejemplo se tiene, la ejecutoria expedida antes de la fecha de la inscripción cuestionada, que establece que: “Resulta inscribible la resolución de un contrato en aplicación del art. 1429 del Código Civil, siempre que cumpla con los presupuestos establecidos en la norma, es decir, tratarse de una obligación establecida en forma clara y precisa no ejecutada dentro del plazo estipulado en el contrato, la intimación efectuada por la parte fiel, a la infiel para que cumpla con la prestación y el incumplimiento de la parte infiel, en el plazo establecido, correspondiendo al registrador verificar la existencia de la obligación, los requisitos que debe contener la intimación y el transcurso del plazo otorgado» (RES. N° MO 17-2000-ORLC/TR, del 29 de diciembre del 2000, Jurisprudencia Registral, Vól. XI, T.1.,431). En suma, dicho procedimiento si estaba permitido en virtud de las normas aplicables al caso”. “34.- Algo que no ha previsto el Juez A quo es que la pretensión consistente en que se declare ineficacia de la Carta Notarial Resolutoria enviada por Pedro Casana Alencastre al recurrente el 22 de diciembre del 2005 ha sido planteada como pretensión principal y se sustenta en el hecho de que el demandante dedujo excepción de incumplimiento, mediante la carta notarial de fecha 26 de diciembre del 2005, sin embargo, como se ha señalado en el considerando cuarto, dicho documento donde sustenta esta pretensión fue declarado falso, es decir, nunca existió, por lo que a todas a luces la carta de fecha 22 de diciembre del 2005 no fue objetada por el demandante, en consecuencia, si podía surtir todos sus efectos al no haber sido contradicha, por lo que esta pretensión resulta absolutamente infundada, ya que el medio probatorio en la que se sustenta su cuestionamiento fue desvirtuado, en consecuencia también debe revocarse en ese sentido”.

Por su parte, en la Casación 1731-2017 Del Santa, de fecha 15 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación, ratificó los efectos de la sentencia expedida por la Sala Superior.

Así, respecto de los cuestionamientos que realiza el demandante, cabe anotar que los fundamentos emitidos por la Sala Suprema expresan suficientemente las razones de su decisión; máxime si se tiene en consideración que, en principio, no corresponde al Tribunal revisar la interpretación de la judicatura ordinaria, salvo que la misma menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

En tal sentido, al no advertirse la vulneración de los derechos alegados por el demandante, se declara INFUNDADA la demanda de amparo.

Referencia bibliográfica 

Tribunal Constitucional del Perú. Expediente Exp. N.° 00100-2021-PA/TC. Recuperado de: https://bit.ly/3nxa05t 

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