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¿Se puede considerar la protección a la familia de la víctima, ante la pérdida de suhija, como fundamento para la indemnización por daños y perjuicios?

Por Jacqueline Elisabeth Flores Peña, 9 de octubre de 2023

Por: Jacqueline Elisabeth Flores Peña

Estudiante de Derecho por la Universidad Científica del Sur

Sumilla: Mediante la casación N°226-2020 JUNÍN, se da a conocer el recurso de casación por indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el litisconsorte necesario pasivo Empresa Comunal y Servicios Múltiples Huaraucaca – ECOSEM Huaraucaca, contra la sentencia de vista de fecha 09 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia apelada de fecha 21 de mayo de 2019. Por ello, se deberán examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley 29364.

El caso en cuestión trata sobre la Empresa Comunal y Servicios Múltiples Huaraucaca – ECOSEM Huaraucaca, que interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, que confirmó una sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual objetiva; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley 29364.

Asimismo, debemos mencionar que el recurso de casación es un procedimiento legal que permite a las partes impugnar una decisión judicial ante una instancia superior. Para que un recurso de casación sea admisible y procedente, debe cumplir con ciertos requisitos legales, como haber sido presentado dentro del plazo establecido y haber pagado el arancel judicial correspondiente. En el contexto del presente caso, se destaca que el recurso de casación se centra en cuestiones jurídicas y no en hechos o pruebas. Esto se debe a que el recurso de casación tiene como objetivo principal la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

De tal forma, el recurrente denuncia dos infracciones en su recurso de casación. La primera infracción se refiere al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y al artículo 197 del Código Procesal Civil. El recurrente alega que la Sala ha incurrido en motivación aparente al no considerar adecuadamente las reglas de carga de la prueba en la cuantificación de la indemnización por daño moral. Además, argumenta que la Sala no ha respondido adecuadamente a sus cuestionamientos sobre el valor probatorio y la falta de aplicación del principio de proporcionalidad.

La segunda infracción a que se refiere es el artículo 1984 del Código Civil. El recurrente argumenta que la Sala no ha proporcionado una apreciación motivada del daño moral desde su vertiente de magnitud y menoscabo en la víctima. Se queja de que la sentencia de vista no ha analizado la magnitud del daño ni ha establecido un criterio de cuantificación objetiva.

La Sala Suprema, en su respuesta, analiza minuciosamente los argumentos del recurrente, en relación con la primera infracción, la Sala sostiene que la sentencia de vista proporciona una motivación coherente y precisa, basada en los hechos de la demanda y en cumplimiento de las garantías constitucionales. Se destaca que se ha acreditado el hecho dañoso y la responsabilidad objetiva de los demandados mediante información policial y certificados que confirman la muerte de la hija de los demandantes en un accidente de tránsito. También se señala que el conductor del vehículo de la empresa demandada reconoció que invadió el carril contrario, lo que determinó la responsabilidad de la empresa. En cuanto a la cuantificación del daño moral, la Sala argumenta que se ha aplicado correctamente el artículo 1332 del Código Civil, considerando la naturaleza del daño causado y las circunstancias del hecho dañoso. Se destaca que el sufrimiento psíquico de los demandantes, confirmado por un certificado de salud mental, justifica la indemnización por daño moral.

En relación con la segunda infracción, la Sala sostiene que no se ha infringido el artículo 1984 del Código Civil, ya que la sentencia de vista ha justificado adecuadamente la necesidad de proteger a los familiares de la víctima ante la pérdida de una hija joven en un accidente de tránsito. Además, se ha considerado el sufrimiento y los certificados de salud mental presentados por los demandantes como fundamentos para la indemnización por daño moral.

La Sala también hace hincapié en que el recurso parece buscar un reexamen probatorio, lo cual es inadecuado para un recurso de casación, ya que este se enfoca en cuestiones legales y no en la revisión de pruebas. Los argumentos relacionados con el «IV Acuerdo Plenario del 2017» no cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de casación, ya que este tipo de acuerdo plenario no constituye una causal contemplada en la norma.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo Empresa Comunal y Servicios Múltiples Huaraucaca – ECOSEM Huaraucaca, contra la sentencia de vista de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve

Referencia Bibliográfica

Sentencia de Casación. Diario El Peruano. (2023). Casación N°226-2020. https://bit.ly/3Rz7QlI

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