En los procesos de divorcio no es de aplicación la regla general de acumulación de pretensiones por la cual las accesorias corren la suerte de la principal.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación 2887-2016 La Libertad sobre divorcio por causal de separación de hecho, resolvió declarando infundado el recurso de casación interpuesto por Segundo Exequiel Tafur Cabeza.
Con fecha 26 de abril del 2013, Segundo Exequiel Tafur Cabeza interpone demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho contra su esposa Margot Zapata Echeandía, ello amparándose en la incompatibilidad de caracteres y el abandono voluntario del hogar por cuatro años; asimismo, solicita como pretensiones accesorias que la tenencia de sus menores hijos esté a favor de la madre y ofrece S/. 400.00 por concepto de alimentos, la disolución de la sociedad de gananciales. Por otro lado, la demandada contesta señalando que durante el tiempo de unión matrimonial no han surgido desavenencias graves, también que el acta de retiro de abandono voluntario de hogar fue firmada por una persona que en ese momento no era Juez de Paz, por lo que se debe considerar fraudulento; además, con fecha posterior a la firma del acta de retiro aún seguían viviendo juntos y procrean a su tercer hijo, agregando que desde la fecha de abandono no ha demostrado que haya cumplido con los alimentos para sus hijos y pide una pensión ascendente al sesenta por ciento (60%) de lo que percibe en forma mensual, y los bienes sociales deben repartirse en el cincuenta por ciento (50%), asimismo, pide indemnización de trescientos mil nuevos soles (S/300,000.00), por considerarse perjudicada con la actitud temeraria del demandante.
La sentencia de primera instancia declaró infundada la pretensión principal de la demanda y las pretensiones accesorias respecto al cese de alimentos entre cónyuges y el fenecimiento de la sociedad de gananciales; pero, reconoce la tenencia de los menores a favor de su madre y fija un régimen de visitas y ordenó al demandante acudir con una pensión alimenticia mensual y adelantada. En segunda instancia, tras la apelación de infundabilidad por parte del demandante, la Sala Superior confirmó la sentencia y ordenó una pensión de alimentos ascendente a la suma de mil cuatrocientos soles (S/1,400.00) a razón de setecientos soles (S/700.00) para cada uno de sus hijos.
En la Casación, el demandante invoca la infracción normativa del artículo 87 del Código Procesal Civil, alegando que las pretensiones accesorias corren la suerte de la principal por lo que habiéndose declarado infundado el divorcio, la tenencia, los alimentos y el régimen de visitas también debieron ser declarados como tal. También, alegó la falta de valoración de los medios probatorios al otorgar dicho monto como pensión alimenticia e infracción al principio de interés superior del niño. El Supremo Tribunal, aclaró que en la apelación, el recurrente no denunció el agravio que le causaba la fundabilidad de las pretensiones accesorias, por el contrario, expresó su conformidad, por lo que no resultaría amparable la primera infracción mencionada. Asimismo, los jueces supremos, hicieron referencia al III Pleno Casatorio Civil respecto al actuar de los jueces en los procesos de familia, flexibilizando algunos principios y normas procesales, entre ellas las de acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, y mencionan la importancia y obligatoriedad de aplicar el interés superior del niño frente a cualquier otro interés. En ese sentido, la Corte precisó que la Sala Superior no infringió de modo objetivo el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dado que la medida dispuesta en sede de instancia ha sido dictada en interés del niño y del adolescente, por cuanto los hijos no pueden exponerse a la vulneración de sus derechos ante las desavenencias conyugales de ambos padres.
Referencias
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. (2018). Sentencia del 8 de noviembre del 2016. Expediente CAS 2887-2016 La Libertad. Recuperado de https://bit.ly/3aiw6lg
Comentarios