Conforme al Expediente N.º 03525-2021-PA/TC (Aclaración 1), emitida por el Auto del Tribunal Constitucional, el demandante Maxco S.A; ha pedido la aclaración presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas con fecha 13 de febrero de 2023.
Mediante el escrito 000856-23-ES, la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas [MEF] solicita la aclaración de la sentencia de autos, en los siguientes puntos: (i) que se aclare la sentencia en el extremo que faculta a los jueces aplicar el control difuso cuando haya vencido el plazo legal para resolver la demanda contenciosa administrativa; (ii) que se precise si ante la suspensión de los intereses moratorios procede la actualización de la deuda tributaria en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC); y (iii) que se aclare el extremo de la aplicación del plazo razonable contenido en el fundamento 64 de la sentencia.
Acerca del punto (i) la Procuraduría Pública del MEF afirma que en la sentencia se “ha establecido la obligatoriedad de aplicación del Control Difuso por parte de los Jueces respecto al artículo 33° de Código Tributario y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda [contencioso administrativa] cuando éste “mandato inconstitucional” no existe, ya que no ha sido recogido por el referido artículo, por lo que no cabría la posibilidad de aplicar el referido control a un mandato inexistente; en consecuencia, el Tribunal Constitucional debe de aclarar la sentencia en cuanto a dicho punto”.
En ese sentido, tal como se argumentó en la sentencia, aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso-administrativo resulta inconstitucional, a menos de que pueda acreditarse, objetivamente, que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable. De manera tal que, a diferencia de lo sostenido por la Procuraduría del MEF, el mandato inconstitucional del artículo 33 del Código Tributario sí existe y es por ello que en el fundamento 69 de la sentencia, como precedente vinculante, se ha ordenado al Poder Judicial ejercer control difuso contra él. No existe pues, en este aspecto, nada que aclarar.
Respecto al punto (ii) del pedido de la procuraduría, se aprecia que también corresponde ser desestimado, pues la materia de discusión y debate, así como el establecimiento del precedente vinculante, tanto en su regla procesal como en su regla sustancial, se ha centrado en el análisis de los intereses moratorios generados con posterioridad al vencimiento de los plazos legales para resolver los medios impugnatorios en sede administrativa-tributaria o los recursos en sede judicial, de modo que no es parte de tal análisis el contenido del artículo 33 del TUO del Código Tributario, que dispone la aplicación del índice de precios al consumidor, el cual mantiene plena vigencia.
Finalmente, en cuanto al punto (iii) en el fundamento 64 de la sentencia se precisa con claridad que lo desarrollado en ella “no significa, necesariamente, que resolver fuera de los plazos legales suponga violar el plazo razonable de resolución. Pero ello significa tan solo que la autoridad no será responsable de ello y que aún será válida una decisión sobre el fondo, mas no que, más allá del cumplimiento del plazo instituido por el legislador democrático, pueda continuar incidiendo sobre la propiedad del justiciable, quien se ha limitado a ejercer los derechos fundamentales procesales que la Constitución le confiere”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Referencia bibliográfica:
Pleno, Auto, Expediente N.°03525-2021-AA (Aclaración 1) /TC. (2023). Tribunal Constitucional. https://bit.ly/3mvjAbU
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