Conforme a la Casación N° 2140-2019/Arequipa, para establecer la aplicación de la excepción de prescripción de la acción penal en el delito de alteración del paisaje se debe analizar si el delito es permanente o de estado, para considerar el delito como permanente corresponde identificar al agente delictivo con el poder de instaurar la situación antijurídica como el de hacerla cesar, permitiendo así que el goce del bien recupere toda su plenitud, siendo factible que el agente delictivo supere la situación antijurídica de alteración del ambiente y al no hacerlo persiste la alteración del paisaje urbano, siendo así, la acción penal no ha prescrito.
La defensa de la encausada Natividad Cárdenas Paco interpone el recurso de casación, por infracción de precepto material contra el auto de vista, de 14 de octubre de 2019, que confirmando el auto de primera instancia, de 21 de mayo de 2019, (aclarado mediante resolución número nueve de 07 de junio de 2019), declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo. En el proceso penal incoado en su contra por delito alteración del paisaje en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente.
La encausada Natividad Cárdenas Paco, como propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 28 de julio número 314 – cercado de la ciudad de Arequipa, construyó entre los años agosto de 2009 y junio de 2014, una edificación de siete niveles en toda la estructura del mismo, conforme se estableció con la inspección realizada el 27 de septiembre de 2007 por el personal de la Oficina Desconcentrada de Cultura. Las referidas construcciones fueron construidas sin la autorización del Ministerio de Cultura y alteraron el perfil del ambiente urbano en forma grave en la zona monumental de Arequipa, así como el perfil arquitectónico del sector urbano conformado por la tercera, cuarta y quinta cuadra de la calle 28 de julio, la que es parte integrante de la zona monumental de Arequipa, declarada como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación mediante Resolución Suprema 2900-72-ED, de 28 de diciembre de 1972. Las construcciones fueron realizadas entre agosto de 2019 y junio de 2012, tiempo durante el que era titular de la posesión y disposición del predio la encausada Cárdenas Paco –.
Del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La acusación de 01 de marzo de 2019, atribuyó a la Encausada Natividad Cárdenas Paco la comisión del delito alteración del paisaje en agravio del Estado y solicitó dos años de pena privativa de libertad, la demolición de la edificación existente y cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.
2. La abogada de la encausada Natividad Cárdenas Paco dedujo excepción de prescripción de la acción penal; asimismo, la defensa de la citada imputada, solicitó el sobreseimiento de la causa. El auto de primera instancia declaró infundado el pedido de sobreseimiento y la excepción de improcedencia de acción. Este auto fue corregido, en sentido que lo correcto era declarar infundada la excepción de prescripción de la acción penal. La defensa de la encausada interpuso recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones profirió el auto de vista que confirmó el auto que declaró infundado el pedido de prescripción de la acción penal. Contra este auto de vista la defensa de la encausada Cárdenas Paco promovió recurso de casación.
La defensa de la encausada Natividad Cárdenas Paco interpuso recurso de casación excepcional invocando el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Denunció como motivo de casación el de infracción de precepto material, conforme al numeral 3 del artículo 429 del referido Código.
Postuló, desde acceso excepcional al recurso de casación, que este Supremo Tribunal defina ¿cuál es el momento de consumación de alteración del medio ambiente y si nos encontramos ante un delito permanente o instantáneo con efectos permanentes?
La censura casacional estriba en determinar si el delito de contaminación del paisaje, previsto y sancionado por el artículo 311 del Código Penal –en adelante, CP– es uno de carácter permanente o, por el contrario, es uno de estado (instantáneo de efectos permanentes); y, luego, dilucidado este aspecto dogmático, establecer si la acción penal –el delito, en suma– ha prescrito.
El Juzgado Penal, señaló, primero, que el ilícito continúa hasta la fecha –sin que la encausada realizara conductas destinadas a demoler las edificaciones indebidas–, de lo que se desprende que el tipo delictivo es permanente; y, segundo, que, en todo caso, en septiembre de 2016 hubo actuaciones de investigación del Ministerio Público y habiéndose formulado acusación el 01 de marzo de 2019 la acción penal el curso del plazo de prescripción se suspendió, por lo que, a la fecha la acción penal no ha prescrito.
El Tribunal Superior, en esa misma línea, sostuvo que el tipo delictivo progresión temporal, admite un estado antijurídico que se prolonga en el tiempo y es el sujeto activo quien controla esta prolongación, por lo que es un delito permanente, de suerte que, además, no ha prescrito.
Que el artículo 313 del CP estatuye: “El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días multa”
Que, en función de la forma de afectación del objeto de protección, los delitos se distinguen en delitos instantáneos y delitos permanentes. Distinción que adquiere importancia práctica bajo diversos perfiles (verbigracia: prescripción o tiempo del delito, intervención delictiva, deslinde de complicidad y encubrimiento, actualidad de la legítima defensa, concurso de delitos, flagrancia, competencia territorial).
En los delitos de resultado, como el analizado, será instantáneo cuando la realización del hecho típico integra y consuma la ofensa al bien jurídico, en cuanto es imposible que la lesión del bien subsista en el tiempo (producción del resultado típico) –se consuma desde el instante en que se produce el resultado–. Ahora bien, en los delitos de resultado en los que su efecto permanece durante un cierto espacio de tiempo pueden dividirse a su vez en delitos permanentes y delitos de estado. En los primeros (permanentes), el mantenimiento de la situación antijurídica creada por la acción punible depende de la voluntad del autor, de modo que en cierta medida el hecho se renueva permanentemente –el agente es garante de su evitación–; y, en los segundos (de estado), el resultado consiste igualmente en la producción de una situación antijurídica, pero con el ocasionamiento de este último el hecho está jurídicamente consumado [Jescheck, Hans-Heinrich–Weingend, Thomas: Tratado de Derecho Penal Parte General, Volumen I, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 388].
En el delito de estado el autor se desprende de su hecho con la consumación, y en el delito permanente el autor no pone término a la situación creada, de suerte que, en este caso recién empieza a correr el plazo de la prescripción al cesar el mantenimiento del estado antijurídico [Mir Puig, Santiago: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Ediciones PPU, Barcelona, 1990, pp. 216-217].
Establecidos estos conceptos, es del caso analizar si el delito de alteración del paisaje es permanente o de estado. No está en discusión que el efecto de su comisión permanece durante un cierto espacio de tiempo–, pero sí corresponde establecer si el agente delictivo tiene tanto el poder de instaurar la situación antijurídica como el de hacerla cesar, permitiendo así que el goce del bien recupere toda su plenitud, que es el supuesto del delito permanente.
El tipo delictivo en la modalidad concreta materia de imputación hace referencia a la construcción de obras, con violación de la ordenación jurídica pertinente, a consecuencia de lo cual se altera el paisaje urbano. Lo relevante es la alteración del paisaje urbano, es decir, su cambio, perturbación o transformación; y, como en esta modalidad típica, la acción delictiva tiene solo el efecto de restringir el goce del bien jurídico (el ambiente), el agente tiene tanto el poder de instaurar la situación antijurídica como el de hacerla cesar [cfr.: Fiandaca, Giovanni – Musco, Enzo: Derecho Penal – Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p. 206]; luego, se está ante un delito permanente.
En el presente caso, siendo plenamente factible por el agente delictivo la superación de la situación antijurídica de alteración del ambiente que se creó –la restauración de lo afectado por las obras ilícitas ejecutadas–, y al no hacerlo es obvio que el tiempo de prescripción ni siquiera empezó a transcurrir, conforme al artículo 82, inciso 4, del CP.
En conclusión, el delito y modalidad específica materia de enjuiciamiento es de carácter permanente, y la acción penal no ha prescrito.
Por lo expuesto, la Sala Suprema declara Infundado el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto por la defensa de la encausada Natividad Cárdenas Paco contra el auto de vista, de 14 de octubre de 2019. En el proceso penal incoado en su contra por delito alteración del paisaje en agravio del Estado – Ministerio del Ambiente. En consecuencia, No Casaron el auto de vista.
Referencia bibliográfica
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2022). CASACIÓN N.º 2140-2019/AREQUIPA. Recuperado de https://bit.ly/3KBpK0y
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