Beatriz Franciskovic Ingunza. Abogada, Magíster y Doctoranda. Docente de Científica del Sur
1. Introducción, 2. Diferencias entre los animales domésticos y animales de compañía, 3. Ubicación del tema sobre la responsabilidad por daño causado por un animal de compañía y por el daño causado a otro animal de compañía en nuestro ordenamiento jurídico, 4. ¿Qué es la responsabilidad civil? 4.1. Elementos constitutivos de toda responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. 5. Conclusiones
RESUMEN
Por medio del presente comentario se analizará lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico respecto a la responsabilidad civil por daño causado por un animal de compañía y por responsabilidad civil por daño causado a otro animal de compañía, específicamente a un perro, teniendo en cuenta lo que establece el Código Civil y Leyes especiales como la Ley de Régimen Jurídico de los Canes y la Ley de Protección y Bienestar Animal y el método de interpretación que debe aplicar el juez al analizar cada uno de estos supuestos de daños.
PALABRAS CLAVES
Responsabilidad civil, daño causado – por animal – otro perro – otro can, artículo 1979 Código Civil, Ley Régimen Jurídico de los Canes, Ley de Protección y Bienestar Animal
I. INTRODUCCIÓN
Por medio del presente comentario se analizará lo referente a la responsabilidad civil por daño causado por un animal de compañía, específicamente el perro o can, así como la responsabilidad civil por daño causado por un perro a otro perro, sea se le cause lesiones graves, leves o la muerte del can, teniendo en cuenta lo que establece el Código Civil y Leyes especiales como la Ley de Régimen Jurídico de los Canes y la Ley de Protección y Bienestar Animal.
Este análisis se debe principalmente a dos razones: primero, no existe en nuestro país una moderada jurisprudencia al respecto, y segundo, cuando sucede el caso que un animal, específicamente un perro ataque a otro perro o a una persona, la mayoría de personas recurren a la vía penal dejando de lado la figura jurídica de la responsabilidad civil.
Además, es importante tener en cuenta que el artículo 1979 del Código Civil debe ser interpretado teniendo en cuenta la Ley del Régimen Jurídico de los Canes que también regula sobre el tema como lo que dispone la Ley de Protección y Bienestar Animal.
Para una mejor comprensión del tema a comentar se partirá por precisar qué se entiende por animal de compañía para diferenciarlos de los animales domésticos, luego un exhaustivo análisis de los artículos mencionados, qué es la responsabilidad civil y cuáles son sus elementos para que ésta se configure.
II. NOCIÓN DE ANIMAL DE COMPAÑÍA PARA DIFERENCIARLO DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
Según el Diccionario de la Lengua Española, animal deriva del latín “anĭmal, -ālis” y significa “ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso” (Española, 2021).
La expresión animal es un término bastante amplio pues involucra a todas las especies y clases de animales, sean los invertebrados o vertebrados. Dentro de los vertebrados podemos ubicar a los animales domésticos y dentro de los domésticos a los de compañía, por lo que se puede afirmar que todo animal de compañía es un animal doméstico mas no todo animal doméstico es de compañía. Un perro o gato son animales de compañía, mas no una vaca, pato, pavo o gallina que no necesariamente son animales de compañía. Animales de compañía son en principio, los perros o gatos u otros tantos que el ser humano les tiene afecto que no los llevaría a poder consumirlos, a diferencia de la gallina, pavo o vaca, por ejemplo.
Se entiende por animal doméstico a todo animal que convive con el ser humano, este le da cobijo, alimentación y cuidado a cambio de obtener de él alguna utilidad, beneficio o ganancia económica, sea por su carne, piel, y, o sirva como medio de transporte o trabajo; mientras que por animal de compañía, se entiende a todo aquel que convive con el ser humano, forma parte integrante de una familia, vive en el hogar con el ser humano, este le da cobijo, alimenta, lo cuida, protege y tiene hacia él un sentimiento afectivo sin que se obtenga una utilidad o beneficio económico. La línea divisoria entre un animal doméstico y de compañía es la utilidad o beneficio económico que se pueda obtener de él, mientras que de un animal de compañía no se precisa ese beneficio económico sino un beneficio de afecto, respeto y protección que significa cumplir con una tenencia responsable y compromiso responsable hasta que éste fallezca.
Semejanzas entre los animales domésticos y animales de compañía:
“No pertenecen a la fauna salvaje, conviven y se relacionan con el ser humano, dependen del ser humano, el ser humano los cuida, cría y alimenta, se reproducen en compañía del ser humano, cubre su ciclo de vida completo en condiciones dadas por el ser humano. Se reproducen en cautiverio con posibles variaciones morfo funcionales, se someten al ser humano bajo la vigilancia del ser humano” (Franciskovic Ingunza, 2017, pág. 50)
- Diferencias entre los animales domésticos y animales de compañía:
Los animales domésticos “se encuentran al servicio del hombre, proporcionan productos y servicios, les produce utilidad y beneficios por medio de la producción de carne, piel o algún otro producto útil y mediante la prestación de servicios de animales de carga y trabajos en la agricultura, sirven para el disfrute del hombre, el ser humano los aloja, mantiene y cuida desde el punto de vista de la utilidad, rinden un servicio al hombre, generalmente de tipo económico. (Franciskovic Ingunza , 2017, pág. 51).
Mientras que los animales de compañía “constituye una modalidad de los animales domésticos, comparten el hogar con el hombre ya que están destinados a la compañía. El ser humano disfruta de su compañía. No se obtiene de ellos ganancia, beneficios o utilidades económicas. El ánimo de lucro no es lo esencial de su tenencia. Comparten espacios y vivencias del ser humano y su familia. No conceden beneficios económicos para su dueño. El ser humano los aloja, mantiene y cuida como un miembro más de su familia, no rinden ningún beneficio económico para el hombre (Franciskovic Ingunza, 2017, pág. 52).
Por medio de este comentario, solo haremos referencia al daño producido por un animal de compañía, específicamente el daño producido por un perro a un ser humano como a otro perro.
Al respecto, se debe precisar que para nuestro ordenamiento jurídico los animales en general, y los de compañía, son considerados bienes muebles, por más que el artículo 14 de la Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal, señale que “para fines de aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio”
III. UBICACIÓN DEL TEMA SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL DE COMPAÑÍA Y POR EL DAÑO CAUSADO A OTRO ANIMAL DE COMPAÑÍA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
El tema de la responsabilidad por daño causado por un animal se encuentra ubicado dentro del Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, sección sexta específicamente en el artículo 1979 del Código Civil, que textualmente dispone que “El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero”.
Por otro lado, tenemos la Ley 27596, Ley que regula el Régimen Jurídico de los Canes (en adelante LRJC) del 14 de diciembre del año 2001, debidamente reglamentada por el DS 006-2002-SA desde el 25 de junio del año 2002. El artículo 14 de la LRJC regula sobre “La responsabilidad de propietarios o poseedores de canes”, señalando expresamente que “independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar” el dueño o poseedor responde en los siguientes casos:
“a) Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.
b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado una indemnización equivalente a 1 UIT. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.”
Según lo prescrito, el dueño o poseedor del animal de compañía debe responder por las lesiones graves generadas a otro sujeto de derecho, así como por las lesiones graves o muerte ocasionado a otro animal de compañía.
Al respecto, también es importante señalar lo establecido en el artículo 33 de la Ley 30407- Ley de Protección y Bienestar Animal (en adelante LPBA) del 09 de enero del año 2016, que precisa: “La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción”.
Resulta importante precisar, ante un supuesto de daño causado por un animal de compañía a una persona u a otro animal de compañía (can) cuál de las siguientes tres disposiciones se aplicaría: la establecida en el Código Civil (artículo 1979), la regulada en la LRJC (artículo 14) o la LPBA (artículo 33).
Explicaremos cada uno de los supuestos planteados. El artículo 1979 del código civil regula de manera general y abierta lo referente a la responsabilidad civil, debiendo en dicho caso aplicarse las reglas relativas a la responsabilidad civil objetiva. Es decir, el daño producido por un animal, en este caso un can, en la que el dueño o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de tercero, es decir, de manera general se establece que el dueño o quien lo tiene a su cuidado debe responder o reparar el daño que éste ocasione.
La ley especial del año 2001 (LRJC), de manera más detallada establece tres supuestos de daños que puede ocasionar un perro, así como las obligaciones o responsabilidades que debe asumir el propietario o poseedor del can.
1. Primer supuesto: El can ocasiona lesiones graves a una persona. En este supuesto, sí el can ocasiona lesiones graves a una persona, precisa que el dueño del can estará obligado a cubrir el costo total de hospitalización, medicamentos y cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total; sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Nos encontramos con una norma jurídica que especifica una sanción y, expresamente señala que se pueda recurrir a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios a que hubiera lugar, es decir, es una norma jurídica de remisión que nos conduce a las disposiciones de la responsabilidad civil objetiva.
A simple vista se advierte que no existe un conflicto de normas, sino de una remisión al Código Civil, en cuyo caso, se debe aplicar esta obligación (responsabilidad) específica y poder solicitar una indemnización por los daños ocasionados, sin duda se trata de una interpretación integradora que se debe hacer entre la ley especial y el Código Civil. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que diera lugar.
Existe un vacío en el presente supuesto, no se establece qué sucedería si el can causara la muerte a una persona o solo le ocasionara lesiones leves. Sin duda, en este caso, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1979 del CC, independientemente de las responsabilidades administrativas y penales que diera lugar.
2. Segundo supuesto: El can ocasiona lesiones graves a otro can. En este supuesto, sí el can ocasiona daños a otro can, se establece que el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento.
En este supuesto, el propietario o poseedor del can debe cubrir el monto para la recuperación del otro can; y, aunque no se mencione expresamente, (como el anterior supuesto) sin perjuicio de solicitar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, se considera que sí procede solicitar una indemnización por daños y perjuicios por los daños ocasionados al otro can. Esto partiendo de una interpretación sistemática e integradora de nuestro ordenamiento y teniendo en cuenta que la ley posterior prevalece ante la ley anterior, en este caso debe primar lo que establece el artículo 33 de La Ley 30407 (LPBA).
También existe un vacío en el presente supuesto, no se señala qué sucedería si solo le causa lesiones leves al otro can. Sin duda, en este caso, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1979 del CC, independientemente de las responsabilidades administrativas y penales que diera lugar.
3. Tercer supuesto: El can ocasiona la muerte de otro animal. En este tercer supuesto, si el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado, una indemnización equivalente a 1 UIT. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.
En este supuesto, la ley especial (LRJC) establece como obligación (responsabilidad) el monto de la indemnización equivalente a 1 UIT, sin señalar expresamente (como en el primer supuesto) sin perjuicio de solicitar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, y a pesar de ello, se considera que sí procede solicitar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Se arriba a esta conclusión debido a una interpretación sistemática e integradora de nuestro ordenamiento y teniendo en cuenta que la ley posterior (LPBA, 2016) prevalece ante la ley anterior (LRJC, 2001), es así que en este caso debe primar lo que establece el artículo 33 de la Ley 30407 (LPBA) que a la letra dice: “La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción”.
Es importante tener en claro que en estos dos últimos supuestos se puede advertir un aparente conflicto de especialización y cronología de normas jurídicas. Es aparente pues, en estos supuestos, como se ha señalado anteriormente, el juez puede resolver estos casos, utilizando métodos y criterios de interpretación.
El posible conflicto normativo que se advierte es el de especialidad que se presentaría entre la disposición del artículo 1970 del Código Civil (Ley General) y la LRGJ (Ley especial), en la que, por principio, se debe aplicar la ley especial, es decir, la Ley de regula el régimen jurídico de los canes.
Y, el posible conflicto de normas jurídicas en el tiempo se daría entre la LRJC (del año 2001) con la LPBA (del año 2016), en la que, en principio, se debe aplicar el criterio cronológico, es decir, siempre prevalece la ley posterior a una ley anterior. Debiendo prevalecer la Ley de Protección y Bienestar Animal que es posterior a la LRJC, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 33 de dicha Ley.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, en estos supuestos nos encontraríamos frente a la aplicación de métodos y criterios de interpretación del juez.
En conclusión, haciendo una interpretación integradora y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, se puede advertir lo siguiente: Cuando nos encontremos frente a un daño ocasionado por un animal de compañía, específicamente un can, este puede producir lo siguientes daños:
i) la muerte a otra persona, ii) lesiones graves a otra persona, iii) lesiones graves a otro can, iv) la muerte de otro can, v) lesiones leves a otra persona, vi) lesiones leves a otro can.
En todos estos supuestos, la víctima (sea una persona o los propietarios o poseedores del perro) o los sucesores de la víctima, pueden solicitar una indemnización en la vía civil por los daños y perjuicios causados, independientemente de la responsabilidad administrativa y penal a que diera lugar.
IV. ¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD CIVIL?
“Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al latín tardío respondere. El término antiguo respondere es el movimiento inverso de spondere, cuya raíz lleva en sí la idea de rito, solemnidad y, con ello, el de la formación de un determinado equilibrio, de un determinado orden, con un carácter de solemnidad, sí, respondere presupone la ruptura de tal equilibrio, de tal orden, y expresa con ello la idea de la respuesta reparadora de la ruptura” (Espinoza Espinoza , 2007, pág. 45)
Sin duda, la expresión respondere significa responder. La pregunta que surge es: responder, qué se responde, por qué se responde.
Para mejor entender esto es necesario precisar que todos los seres humanos, en principio, tenemos una vida económicamente (ya sea profesionalmente o laboralmente) casi equilibrada, ordenada y planificada, pero por alguna circunstancia (incumplimiento de una obligación anteriormente contraída) o por alguna causa ajena (causar un daño al otro) la vida de ese ser humano se ve perjudicada, es decir, sufre un desequilibrio. No tenía planificado hacer un gasto más o adicional en su vida, y entonces, quién causó o provocó ese desequilibrio debe responder por dicha ruptura o daño que haya ocasionado.
Siguiendo a Salvi citado por Juan Espinoza Espinoza se puede afirmar que “el costo de un daño se transfiere del sujeto, que históricamente lo ha sufrido, a otro sujeto, a través de la imputación al segundo de una obligación, la cual tiene como contenido el resarcimiento del daño” (Espinoza Espinoza , 2007, pág. 45)
Es decir, la responsabilidad, es el traslado de la carga económica de quien sufrió el daño al que lo provocó.
odo ser humano que causa un daño al otro, sea por incumplimiento de una obligación o por perjudicar un derecho o interés, se encuentra obligado a responder por el daño causado.
Es decir, todo sujeto de derecho debe quedar sujeto “a las consecuencias desfavorables de su propia conducta” (Scognamiglio citado por Espinoza Espinoza , 2007, pág. 45)
Esta responsabilidad es una técnica de naturaleza civil, cuyo objetivo es proteger a todo sujeto de derecho que ha sufrido un daño, imponiendo al responsable (que puede ser el causante del daño o un tercero) la obligación de reparar los daños que este ha ocasionado. Es decir, todo sujeto de derecho que cause un daño a otro se encuentra obligado a responder por dicho daño.
Esta responsabilidad puede derivar de una relación contractual, en la que existe una obligación o vínculo obligacional preexistente entre las partes y, no se cumple con dicha obligación o esta es cumplida de manera parcial, tardía o defectuosa. En este supuesto se hace referencia a la responsabilidad contractual. Es decir, se responde por el incumplimiento total, cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de dicha obligación.
También la responsabilidad puede derivar de una relación extracontractual, en la que entre las partes no existe vínculo jurídico obligacional alguno, pero igualmente todo aquel que cause un daño a otro debe responder por dolo o culpa, o por el simple hecho de utilizar un bien riesgosos, peligroso o ejercer una actividad riesgosa y peligrosa. En estos supuestos pueden responder el autor causante del daño, los representantes o ajustes razonables y apoyo de los que tienen capacidad jurídica restringida, el propietario o poseedor de un animal, el propietario de un edificio por caída de este, el dependiente o el principal, aquel que interpone una denuncia calumniosa, el asegurador, entre otras responsabilidades establecidas por ley.
“La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica como es evidente en que un caso el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada y en el otro caso el daño es producto del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás” (Taboada Córdova , 2005, pág. 31)
4.1 Elementos constitutivos de toda responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual
a. La imputabilidad o capacidad de imputación
Es la aptitud de todo sujeto de derecho de poder hacerse responsable por la conducta o comportamiento de los daños que ocasione. Consiste en determinar quién es el responsable del daño, quien cubrirá los gastos ocasionados por el daño que cause. Siguiendo a Juan Espinoza Espinoza, no puede haber responsabilidad sin capacidad de imputación.
“La imputabilidad es entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona” (Espinoza Espinoza , 2007, pág. 89)
Para responsabilizar a un sujeto, este debe haber actuado con libertad, discernimiento y voluntad. Estos elementos son necesarios para que todo aquel que causa un daño a otro asuma las consecuencias de los actos que realiza, y si se quiere internalizar los costos de sus daños. La imputabilidad también será respecto a la persona incapaz, el representante legal deberá responder por todos los casos en los que el incapaz sin discernimiento ocasione daños, tanto objetiva como subjetiva.
Una persona pueda responder por hecho propio, es decir ella causó el daño y ella responde, o, responsabilidad por hecho ajeno o indirecto, un sujeto distinto al que causó el daño responderá por el daño causado.
El artículo 458 del Código Civil, dentro del Libro de familia, específicamente dentro de la regulación de la patria potestad, señala que “el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa”.
El Código Civil regulaba y establecía que existen dos clases de menores, menores con discernimiento, y menores sin discernimiento.
En el caso del menor con discernimiento, él respondía por el daño. En el supuesto del menor sin discernimiento, el representante legal respondía por el daño. Sin duda, el menor era responsable a partir que tenga discernimiento.
Esto, como se señala, se encontraba regulado en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, artículos que han sido derogados por el Decreto Legislativo 1384, que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.
Actualmente, al parecer existiría un vacío legislativo, cuando nos encontramos frente a menores que causan un daño a otro; sin embargo, por una interpretación integradora, se debe entender que el representante legal o el ajuste responsable y de apoyo responde por el menor con y sin discernimiento. Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1976-A.- Responsabilidad de la persona con apoyo: “La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa”.
Franzoni citado por Espinoza Espinoza precisa que en materia civil “la edad, de por sí, no es un dato suficiente para excluir la imputabilidad, debiendo ser comprobados, por separado, el desarrollo intelectual, la fuerza del carácter, la ausencia de enfermedades”. (Espinoza Espinoza, 2007, pág. 91). En conclusión, todos aquellos requisitos que permitan comprobar la presencia de discernimiento.
Para atribuir responsabilidad civil, el sujeto capaz o con capacidad de ejercicio restringida debe contar con discernimiento. Aquella capacidad de poder distinguir algo de otra cosa, distinguir entre lo bueno de lo malo, lo correcto de lo incorrecto, lo debido de lo indebido. Pues, de no contar con dicho discernimiento, e imputar al de capacidad de ejercicio restringida una obligación de reparar por el daño causado implicaría hacerlo pasible de un daño.
Por otro lado, es importante recordar lo que señala el artículo 1974 y 1976-A del Código Civil. Según el artículo 1974 “Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla”, es decir, si el que causó el daño no generó su estado de inconsciencia, debe responder el que lo puso en ese estado, sí el que causó el daño se provocó su estado de inconsciencia deberá responder frente a la parte perjudicada.
b. La ilicitud o antijuricidad
Otro elemento que debe estar presente en la responsabilidad es la ilegalidad, ilicitud o la antijuricidad. Esto significa que el sujeto imputable del daño debe actuar de manera contraria a las prohibiciones, principios de todo el ordenamiento jurídico, en contra del orden público o de las buenas costumbres. Entiéndase por antijuricidad una conducta contraria a la norma jurídica.
Es una conducta antijurídica “no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico” (Espinoza Espinoza, 2007, pág. 105). Implica la violación de un mandato o de una prohibición.
La antijuricidad se trata de una acción o acto que “causa daño a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. […] es necesaria una conducta que sea ilícita, antijurídica o ilegítima, para poder dar nacimiento a la obligación legal de indemnizar.” (Taboada Córdova, 2005, pág. 40).
Se hace referencia a una conducta antijurídica cuando el agente comete un daño no justificado, no obstante, al respecto hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento precisa que pueden existir causas que justifiquen el hecho dañino, se trata de daños justificados en cierto sentido, pues, en estos casos son causales de exoneración de responsabilidad, cuando se trate del ejercicio regular de un derecho, actuar en legítima defensa o por un estado de necesidad.
c. Factor de atribución
Este elemento contesta a la pregunta ¿a título de que se es responsable?, vale decir, constituye el fundamento del deber de indemnizar. (Espinoza Espinoza, 2007, pág. 125).
“El mejor camino para comprender la temática de los factores de atribución nos parece es indicar en primer lugar que hay dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes factores de atribución. Por ello los factores de atribución de los sistemas subjetivos reciben también la calificación de factores de atribución subjetivos y los correspondientes a los factores de atribución de los sistemas objetivos merecen la calificación de factores de atribución objetivos” (Taboada Córdova, 2005, pág. 96).
Dentro de los factores de atribución subjetivo se encuentra el dolo y la culpa, y dentro de los factores de atribución objetivo se encuentra el de realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico considera objetivamente riesgosas.
Siguiendo a Espinoza Espinoza (2007), podemos señalar lo siguiente: Los factores de atribución subjetiva son la culpa y el dolo.
La culpa: Esta se presenta cuando se contraviene una conducta estándar. Debe ser entendida como la vinculación existente entre el comportamiento que causó daño y aquel requerido por el ordenamiento, con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos. No solo se constituye por la contravención de una norma jurídica o de un deber jurídico, sino que se contrapone a una conducta social y conscientemente aceptada. Significa crear un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, resulta necesario confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la que se refiere, teniendo en cuenta el costo de remisión o exclusión de este, pues, cuanto más grande son la utilidad social y el costo de remoción, más grande es el riesgo justificado.
Clases de culpa: La culpa objetiva o denominada culpa in abstracta, es aquella que se presenta por violación de la ley, es decir, previamente el ordenamiento jurídico determina el parámetro de actúan de un comportamiento y si uno no lo cumple, resulta ser responsable. Para determinar la culpa in abstracto es importante preguntarse ¿Qué es lo que podría haber hecho otra persona en las mismas circunstancias? Consiste en realizar una comparación con la conducta del tipo abstracto, pues, se trata de comportamientos y conductas determinadas por la ley.
La culpa subjetiva o denominada culpa in concreto, es aquella que se basa en las características personales de un sujeto, es decir, se debe tener en cuenta las aptitudes físicas de dicho sujeto, así pues, la conducta a evaluarse, debe tener como pauta de referencia una acción o comportamiento exigible por una persona razonable y prudente que sufra la misma disminución.
Esta culpa in concreto conlleva implícito un comportamiento imprudente, el sujeto hace más allá de lo pedido; una conducta negligente, se hace menos de lo que se debe hacer; y el sujeto responde por el incumplimiento de una responsabilidad u obligación.
La culpa grave, es aquella conducta en la que el sujeto no hace uso de la diligencia, es decir, actúa de manera negligente. No actúa de manera responsable como debe ser el comportamiento del común de la mayoría de los seres humanos.
La culpa leve, viene a ser aquella conducta en la que el sujeto no hace uso de la diligencia o actividad responsable propia de las personas de capacidad media.
La culpa levísima, el sujeto no hace uso de la diligencia o actividad responsable propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas. Esta clase de culpa no se encuentra regulada en nuestro Código Civil.
La culpa omisiva, para que se presente esta clase de culpa, previamente debe de existir una norma que obligue a actuar de una manera determinada así en caso de incumplimiento definitivamente se genera una omisión culposa.
El dolo consiste en aquella conducta, acción o comportamiento que coincide con la voluntad del sujeto de causar daño, es aquel dolo deliberante o dolo directo en la que se advierte la voluntad de ocasionar un daño.
El dolo eventual, es aquel en la que el sujeto no actúa con la intención para dañar, es decir, el sujeto obra, a pesar que se le representa la posibilidad de un resultado dañoso, pero, que tampoco lo evita. Es decir, la persona se halla en una situación de poder herir a alguien y afronta el riesgo, el sujeto que encuentra en la alternativa que le plantea continuar su acción con la eventualidad de producir el daño, y desistir de ella para descartarlo, pero, el sujeto continúa con su accionar.
“Ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido nuestro Código Civil, ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla general bastante difícil, sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia de culpa. […] no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo 1969 que se presuma el dolo del autor, solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse el significado del mismo”. (Taboada Córdova, 2005, pág. 97)
Respecto a los factores de atribución objetivos, estos se refieren a aquellas actividades que crean las condiciones de un riesgo, y quien crea esas circunstancias, en consecuencia, debe soportar las responsabilidades por la creación de un peligro, en otras palabras, es aquella responsabilidad por el daño derivado del ejercicio de actividades (o bienes) riesgosos o peligrosos. El carácter riesgoso se determina con un juicio ex ante (juicio razonamiento anterior) basado en criterios cuantitativos (estadísticos) y cualitativos (naturaleza de la actividad del bien). Se basa en situaciones de riesgo, es decir, si se genera una situación riesgosa se responderá por los daños ocasionados.
Situación de ventaja: Si una persona genera una situación que le ofrece un resultado favorable o beneficio, tendrá que responder también por los daños que ocasionen producto de dicha situación. Dentro de esta responsabilidad objetiva se ubica la del daño ocasionado por el hecho del dependiente o también denominada responsabilidad indirecta o vicaria, el tercero del que se vale el deudor, el propietario de un animal responde por el daño ocasionado por éste, así como el propietario de un edificio responde por los daños que cause.
d. Nexo causal o relación de causalidad
“La relación de causalidad se entiende en el sentido que debe existir una relación causa-efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima. Esto significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor” (Taboada Córdova, 2005, pág. 84). Debe existir una vinculación entre el evento lesivo y el daño producido.
“El objeto del nexo causal tiene doble relevancia: a) Para determinar el evento lesivo (causalidad de hecho o fáctica) se procede a la reconstrucción del hecho a los efectos de imputación de la responsabilidad, b) Para el efecto daño resarcible (causalidad jurídica) se determinan las consecuencias dañosas y el responsable debe resarcir. Como correlato de ello, la finalidad de la causa es doble: imputar o hacer cargo al responsable del daño y establecer las consecuencias perjudiciales del hecho que traducen en el daño resarcible” (Espinoza Espinoza, 2007, pág. 176)
Siguiendo a Espinoza, resulta importante distinguir el término causa del de condición.
La causa viene a ser el origen en sí que ha producido el daño, mientras que la condición o situaciones o circunstancias, que, si bien no lo produce por sí, es todo antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.
Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual se acoge la teoría de la causa adecuada (artículo 1985 del cc) y en inejecución de obligaciones se asume la teoría de la causa próxima (artículo 1321 segundo párrafo del cc) (Espinoza Espinoza , 2007, pág. 174)
Supuestos de ruptura del nexo causal: el caso fortuito, la fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho propio de la víctima por imprudencia de la víctima, por sus representantes legales 1975, 1976, 1980, 1981, por tener una persona en calidad de subordinado, 1314 y 1972.
e. El daño
Según De Trazegnies, Fernando (1988) se entiende por daño, al menoscabo, detrimento, disminución física o moral sufrida por una persona. Pérdida, menoscabo o deterioro que se causa a un individuo en su persona como en sus bienes, y/o valores. Es sinónimo de dolor o de pérdida material o afectiva que sufre una persona. El daño debe repararse por quien está obligado a ello.
Clases de daño
Daño patrimonial o material: El daño es patrimonial cuando lo que ha sido afectado o lesionado son derechos de naturaleza económica, es la esfera patrimonial de la persona. Son daños materiales que afectan el patrimonio físico de la persona, sean bienes muebles o inmuebles. Significa un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima o de los sucesores de la víctima en el caso que este falleciera. El daño patrimonial está constituido por dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.
Daño emergente: Es el empobrecimiento, la disminución o deterioro que sufre el patrimonio de una persona como consecuencia directa y sobrevenida del daño sufrido, sea por el incumplimiento del contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito. Es la pérdida sobrevenida o disminución actual, concreta, real y efectiva que sufre el patrimonio de una persona. Se manifiesta cuando la persona deja de tener lo que ya tenía.
Lucro cesante: Son las ganancias o utilidades dejadas de percibir como consecuencia directa del daño sufrido, sea por incumplimiento del contrato o por un acto ilícito. Se manifiesta en el no aumento o incremento en el patrimonio del dañado. Lo que no se gana como consecuencia del daño.
El daño extra patrimonial: Entiéndase por lo que no tiene contenido patrimonial. Se refiere a aquellos daños que lesionan, deterioran o afectan a la persona misma entendida como una inescindible unidad de mente, cuerpo y alma, se afectan bienes jurídicos como la vida, la honra, la salud, los afectos y sentimientos. Afectan bienes inmateriales.
El daño extra patrimonial está constituido por el daño a la persona y el daño moral. Es aquel daño que lesiona o afecta a la persona en sí misma, es el menoscabo o deterioro en lo físico, psíquico y espiritual de la persona. Afecta derechos personalísimos y existenciales de la persona, así como el daño que afecta la vida sentimental de la persona, los sentimientos, los afectos a los animales o seres queridos; las emociones fuertes de la vida, como el dolor, la pena, sufrimiento, angustia. Son pasajeros y no duraderos.
V. CONCLUSIONES
- Este análisis se debe principalmente a dos razones: no existe en nuestro país una moderada jurisprudencia al respecto, y dos, cuando sucede el caso que un animal, específicamente un perro ataque a otro perro o a una persona, la mayoría de personas recurren a la vía penal dejando de lado la figura jurídica de la responsabilidad civil.
- Por medio de este comentario, solo haremos referencia al daño producido por un animal de compañía, específicamente el daño producido por un perro a un ser humano como a otro perro.
- Haciendo una interpretación integradora y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, se puede advertir lo siguiente: Cuando nos encontremos frente a un daño ocasionado por un animal de compañía, específicamente un can, éste puede producir lo siguientes daños: i) la muerte a otra persona, ii) lesiones graves a otra persona, iii) lesiones graves a otro can, iv) la muerte de otro can, v) lesiones leves a otra persona, vi) lesiones leves a otro can.
- En todos estos supuestos, la víctima (sea una persona o los propietarios o poseedores del perro) o los sucesores de la víctima, pueden solicitar una indemnización en la vía civil por los daños y perjuicios causados, independientemente de la responsabilidad administrativa y penal a que diera lugar.
VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
De Trazegnies, F. (1988). La responsabilidad extracontractual (Vol. Tomo I). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Española, D. d. (05 de Marzo de 2021). Real Academia de la Lengua Española. Obtenido de https://dle.rae.es/animal
Espinoza Espinoza, J. (2007). Derecho de la responsabilidad civil. (Quinta ed.). Lima: Gaceta Jurídica.
Franciskovic Ingunza, B. (2017). La regulación jurídica de los animales de compañía en el Derecho Civil peruano. Lima: Instituto Pacífico.
Taboada Córdova, L. (2005). Elementos de la responsabilidad civil (Segunda ed.). Lima: Grijley
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