Por: Jesús Adolfo Modesto Ortiz.
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
En resguardo del principio de legalidad, corresponde declarar la culpabilidad de un agente solo cuando la hipótesis criminal ha alcanzado un grado de confirmación razonable, en atención a los elementos de juicio disponibles, lo que en autos no se ha producido.
El caso trata de un recurso de nulidad interpuesto por Richard Gutiérrez Gamboa contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho emitida el 30 de mayo de 2022, la cual le condenó como autor del delito contra la libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada como L. P. M. de modo que le impusieron treinta años de pena privativa de libertad.
Previamente el 6 de julio de 2010, la fiscalía formaliza la acusación de delito de violación sexual contra Richard Gutiérrez Gamboa, donde dentro del hecho incriminatorio se postuló que a horas de la noche del 25 de octubre de 2008, cuando se encontraba de retorno a su domicilio, la menor L. P. M. fue interceptada por el imputado, quien tras llamarla y esta negarse, optó por forzarla a ir a Conchopata (lugar desolado a 30 metros del punto de la intercepción); donde el sentenciado hizo que la menor se postrara sobre el suelo para luego proceder a penetrarla vía vaginal. Este mismo hecho se repitió en dos ocasiones más, la segunda teniendo lugar entre el 27 al 30 de octubre de 2008, y la tercera ocasión el 18 de noviembre de 2008, sucediendo los hechos de forma análoga a la primera vez descrita. Planteándose la configuración del tipo penal, previsto en el numeral 2 del artículo 173 —primer párrafo— del Código Penal. A la vez que se solicitó la imposición de treinta años de pena privativa de libertad y una reparación civil ascendente a S/. 10,000.00 soles a favor de la menor agraviada.
Teniendo conocimiento de la denuncia, el procesado huye de la localidad, empero, vuelve un año después al hogar de la señora Huamán Mauricio a fin de negociar que se retire la denuncia, llegando dialogar con la L.P.M. más y tras finalizar esta, sin haber logrado su cometido, afirmaría que la menor le habría mentido en cuanto a su edad. Afirmación que, según la defensa del acusado, podría ser corroborada con las declaraciones de la tutora de la menor y del exsuegro del imputado. Pero más allá de ello, la Sala Superior decidió no tomar en consideración en ello y descartando el error de tipo, se le condenó al imputado.
Dentro del contenido del referido recurso, la defensa aboga que la decisión tomada por la Sala no se corrobora con la declaración de la menor agravada, al calificar a esta de poco fiable. No obstante, dentro de su contenido. La misma “admitió que fue ella quien mintió al procesado, al referir que tenía quince años de edad, ello por el temor que no le haga caso al saber su edad real”. Ocurriendo lo mismo con declaraciones de Antonia Huamán Mauricio de Bonifacio (tutora y madre adoptiva de la menor) y de Mario Barrientos Espinazo (exsuegro del imputado). A su vez, aspectos como que la menor habría mantenido relaciones sexuales con su anterior pareja; trabajaba en la tienda de sus tutores y viajaba sola a ciudad de Huamanga a recoger mercaderías; y era de contextura “agarradita” y “altita”; y a lo que se suma que el procesado era un foráneo en la localidad, impidieron al imputado salir del error de tipo.
Conforme lo normado en el artículo 14 del Código Penal, el error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible -cuando no se hubiese logrado evitar aun aplicando la diligencia debida-, excluye la responsabilidad o la agravación; en tanto que, si es vencible -cuando el agente pudo haber evitado el resultado al observar el debido cuidado, la infracción será castigada como culposa cuando se encuentre prevista como tal en la ley y corresponderá atenuar la pena
Tratado el tema anterior, se ha de apreciar que la sala Superior descartó la posibilidad de que el acusado haya actuado bajo un error de tipo invencible al afirmar que el procesado se encontraba en capacidad para poder salir de su posible error, a la vez consideró que no existen elementos probatorios que den certeza que la menor agraviada haya falseado en su edad al procesado. De modo que, sin que opere la retractación de la víctima, se advierte la existencia de dos testimoniales que darían valía al argumento de error de tipo, y que, en conjunto con la declaración de la menor, se estableció con suficiencia, que el procesado fue inducido a error en cuanto a su verdadera edad refiere.
Sin embargo, tal como postuló la defensa, la sala sentenciadora no valoró las declaraciones de los dos testigos ya mencionados ni valoró el relato expuesto por la agraviada L. P. M., quien menciona que “[…] Por mutuo acuerdo mantuvimos relaciones sexuales y se suscitaron en tres ocasiones. Mi mamá nos descubrió y me preguntó que sucedió, a lo que tuve que mentir que fui ultrajada sexualmente por Richard Gutiérrez Gamboa”. A ello se ha de añadir que la misma precisó haber mentido al imputado sobre su edad en la reunión que tuvo con este (un año después de su huida de la localidad),
Por las consideraciones expuestas, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró HABER NULIDAD en la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que condenó a Richard Gutiérrez Gamboa como autor del delito contra la libertad sexual de menor de edad, ABSOLVIERON al imputado y ORDENARON la inmediata libertad del referido procesado y MANDARON que se archive definitivamente lo actuado y que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que dieron lugar al presente proceso.
Referencia Bibliográfica:
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.°1703-2022/Ayacucho. https://bit.ly/3q3ASOG
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