Por: Jesús Adolfo Modesto Ortiz
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur
Dentro del ámbito de Derecho Laboral, uno de los problemas más dificultosos con el que se cuenta es lo relativo a los grupos de empresas. No se ha previsto de manera íntegra, dentro de la legislación peruana norma alguna que, de regulación a esto, lo cual, estaría aparentemente generando una situación de anomia y de perjuicio contra el trabajador. No obstante, esta falta de regulación es suplida por la doctrina y jurisprudencia, tomando como base los principios del derecho del trabajo. Ello a tal grado, que actualmente para solventar tal problemática se ha de apreciar las circunstancias de cada caso en concreto y no desde la generalidad. Es así que mediante el Expediente N° 00961-2014-0-1801-JR-LA-14 (S), se da a conocer la conceptualización y su regulación a partir de las fuentes antes mencionadas.
Remontándonos a los hechos contenidos en el referido expediente, se tiene al recurrente, Benjamín Jiménez Veramatus, que en su momento interpuso demanda por pago de utilidades contra Conductores Eléctricos Lima S.A.; Certificaciones Eléctricas S.A.; Cables Eléctricos Listos S.A.; Treficables S.A. y Servicio Pro Industria S.A. Posteriormente en primera instancia, se falla a favor del accionante, dictaminando que se pague de manera solidaria a favor de este la suma de S/. 140,000.00
Las empresas codemandadas apelan a la sentencia de autos, argumentando de manera similar diversos agravios, de los cuales se destaca que, la conclusión llegada fue dada indebidamente solo sobre la base de la existencia de un grupo empresarial y lo dicho por el accionante con respecto a la solidaridad de las empresas; que no se ha acreditado la versión de adeudo de S/. 140,000.00 por parte del recurrente. Afirman que “es falso que sus representadas hayan creado empresas para evitar cumplir con sus obligaciones como empleador, si no tiene vinculación entre ellas pues desarrollan diferentes actividades”. Empero, destaca sobre todo que no cabría utilidades dentro de las empresas accionadas, dado que estas cuentan con menos de 20 trabajadores y por tanto se encuentran excluidas de participación en las utilidades.
Con todo lo visto, queda a labor de la Sala Superior determinar si el actor tiene derecho a participar de las utilidades de las codemandadas; y, de ser el caso, si existe solidaridad entre ellas, para lo cual, sirve sentar las bases y conceptualizar los temas que son materia de análisis.
En primer lugar, se ha de delimitar la vinculación económica en grupo de empresas, teniendo a este último una regla general a las empresas de configuración societaria, donde directa o indirectamente puede o no haber una relación de control, existiendo una dominante y otra u otras dependientes, concurriendo a su vez accionistas y directivos.
Dentro del grupo económico en la legislación peruana, toma especial relevancia la noción de control, que según la Resolución SBS N° 5780-2015 que aprobó las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, define a este como “influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico”.
Con respecto a la solidaridad de la cual se hace referencia, se tiene al Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del año 2008, que dictamina que “Existe solidaridad en las obligaciones laborales […] en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”.
La pluralidad de componentes y la configuración de una empresa matriz son los principales elementos distintivos y característicos de un grupo de empresas. Pero a su vez, también se caracteriza por la existencia de una integración de mano de obra, es decir que, se puede desplazar al personal a cualquiera de las empresas miembros del grupo.
No está de más mencionar al principio de la primacía de la realidad, principio del derecho laboral que, dada su naturaleza, guarda mayor implicancia al abordarse situaciones de conflicto referidas a grupos de empresas, por cuanto este dicta que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
Con todo ello, y a raíz de las pruebas y declaraciones dadas en el proceso, donde además de que las empresas emplazadas domicilian en un mismo inmueble (manzana), y que el demandante sostiene que trabajó para una sola empresa, pero de acuerdo a los contratos (y hechos) se vinculó en forma sucesiva con todos las demás, se configura que el trabajador rotó sucesivamente como operario en cada una de “las empresas simulando que prestó servicios a diferentes empresas a fin de mantener una planilla menor a 20 trabajadores en cada empresa (como integración de mano de obra)”
A su vez, se aprecia que cada una de las empresas codemandadas desarrollaba parte del proceso productivo, existiendo en este caso una dirección unificada destinada a la satisfacción del interés grupal con una relación de dominación y dependencia entre si. Sobre esa base, se determina que estas constituyen un grupo de empresas, pero también que intentó simular una planilla menor a 20 trabajadores a fin de no dar el pago de utilidades, no obstante, al ser que cada empresa formó parte de un mismo grupo de empresas, que debe tomarse como un único empleador y que sumados los trabajadores de todas las demandadas sobrepasan de 20; da pase a que se continúe con el análisis del pago de utilidades abordado.
Tras ello, se determina que al actor debe reintegrarse la suma de S/. 1,625.00 por concepto de utilidades, en forma solidaria por las codemandadas.
En conclusión, cuando se habla de grupos de empresas, pueden surgir distintas problemáticas a las que se verían sujetos los trabajadores que mantuviesen un vínculo laboral con algún grupo de empresa, siendo desde la circulación o movilidad, el régimen laboral aplicable en cuestión, el cálculo de la antigüedad, entre muchos otros. Empero, ante este tipo de problemáticas, siempre se ha de analizar desde cada caso en concreto para lograr resolver estas.
Referencia Bibliográfica
Corte Superior de Justicia de Lima – Cuarta Sala Laboral de Lima. (2016) Expediente N° 00961-2014-0-1801-JR-LA-14 (S). https://bit.ly/3OVKRy8
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