Por: Jacqueline Elisabeth Flores Peña
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur
La presente se trata del recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Arnaldo Gutiérrez Zamudio contra la sentencia, de fecha 5 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos. Con fecha 29 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, ha emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo. Con fecha 31 de mayo de 2016, interpone una demanda de amparo contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto el día 2 de abril de 2016. En consecuencia, ordena su reposición en su centro de labores como trabajador a plazo indeterminado, en el mismo cargo que ostentaba como docente-tutor del Centro de Atención Tutorial de Huancavelica de la universidad demandada, más el pago de costas y costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
ANTECEDENTES
Manifiesta haber realizado labores bajo contratos a tiempo parcial: del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, del 1 al 30 de diciembre de 2012, del 1 al 31 de mayo de 2013, del 1 de junio al 31 de julio de 2013, del 1 de setiembre al 27 de octubre de 2013, del 2 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, del 1 al 31 de mayo de 2014, del 1 de junio al 31 de julio de 2014, del 1 de setiembre al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014. Asimismo, expresa que entre los años 2009 y 2011 también laboró como docente, pero la demandada no elaboró ni suscribió los respectivos contratos laborales ni tampoco procedió a inscribirlos en el Ministerio de Trabajo; además, señala que en 2015 continuó laborando hasta el mes de diciembre, aun cuando no tenía contrato escrito. Aduce que el 2 de abril de 2016, al acercarse a la coordinación del Centro de Atención Tutorial, tomó conocimiento de que el coordinador no le había programado carga horaria, pues había decidido prescindir de sus servicios.
Refiere que el cargo que desempeñó como docente-tutor perteneciente a la UPLA, no tiene naturaleza temporal, sino permanente, pues lo desempeñó durante varios años (2008-2016). Por ello, alega que los contratos de trabajo suscritos con su empleadora no consignaron causa objetiva de contratación, por lo que se ha producido la desnaturalización de sus contratos modales a uno de plazo indeterminado.
El apoderado de la UPLA excluye la prescripción extintiva y solicita, además, que se declare improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria en el proceso abreviado laboral. Por otro lado, señala que la demanda es infundada; ya que los servicios brindados por el recurrente no fueron continuos e ininterrumpidos, y, además, los docentes tienen un régimen especial regulado en los artículos 80 y 96 de la Ley 30220, más aún cuando el demandante no ingresó a laborar por concurso público de méritos.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró fundada la exclusión y dispuso la nulidad de todo lo actuado. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva basándose en el principio pro actione contenido en el artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional.
De los contratos de trabajo a tiempo parcial presentados en este caso, se evidencia que el actor prestó servicios de manera interrumpida por los siguientes periodos (…). En ese sentido, este Tribunal evaluará el último periodo de trabajo del demandante (2016), del que se desprende que prestó servicios a la universidad demandada como docente-tutor a plazo fijo.
Asimismo, cabe precisar que, en el presente caso, corresponde aplicar la Ley Universitaria, Ley 30220, por el momento de ocurrido los hechos. Así, es importante resaltar que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente se haya desnaturalizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, ya que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables para el caso de los docentes universitarios que se rigen por lo dispuesto en la referida norma legal.
Por su parte, el artículo 83, Ley 30220, dispone lo siguiente: “la admisión a la carrera docente se hace por concurso público de méritos. Tiene como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada universidad”. Asimismo, el artículo 84, sobre el periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios, señala lo siguiente:
El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos (…). El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario. (…) La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.
La admisión a la carrera docente se hace mediante concurso público de méritos; hecho que el actor no ha probado en autos, por lo que se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.
Por tanto, no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad demandada, por lo que este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no procede estimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda del recurrente porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por este.
Referencia Bibliográfica
Sentencia del Tribunal Constitucional. (2020). Expediente N.°02464-2018-PA/TC-Huancavelica. https://bit.ly/3BVoZNk
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