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¿Qué pasa si en un proceso se aplica una norma no vigente?

Por Jacqueline Elisabeth Flores Peña, 14 de junio de 2023

Por: Jacqueline Elisabeth Flores Peña

Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmar Augusto Ramos Ortiz contra la resolución, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelación, declaró improcedente la demanda de amparo.

Con fecha 12 de mayo de 2021, don Wilmar Augusto Ramos Ortiz interpuso demanda de amparo contra la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), mediante la cual solicita la nulidad de la decisión adoptada por el Comité de Disciplina de la FTCCP, contenida en la Carta 002-CD-FTCCP-2021, en el extremo que, como medida cautelar, ordenó la suspensión provisional por tres meses en sus funciones a toda la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores en Construcción Civil del Callao, por la supuesta infracción grave: haber permitido actividades de “violencia en obra” (actividades delictivas desde la extorsión hasta el sicariato) en las obras de construcción en la zona del Callao. Alega que se han lesionado sus derechos fundamentales a la libertad sindical, a la motivación y al debido proceso.

Refiere que fue nombrado secretario general de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil del Callao, para el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2019 al 28 de junio de 2021. Sostiene que mediante Carta 002/CD-FTCCP-2021, el Comité de Disciplina de la FTCCP, decidió aperturar proceso administrativo disciplinario e impuso medida cautelar de suspensión contra el sindicato antes mencionado, por haber incurrido presuntamente en una falta muy grave por mantener vínculos con organizaciones delictivas y criminales. Sin embargo, no se individualizaron los hechos a los cuales se hacen referencia, indicándose únicamente que las conductas imputadas estarían enmarcadas en el artículo 26 del Estatuto en los incisos e), f) y g). Asimismo, refiere que la demandada no aporta o señala la existencia de prueba alguna que acredite la comisión de la infracción imputada, por lo que considera vulnerados sus derechos invocados.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2021, declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional de 2004, por considerar que el proceso laboral constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para resolver la controversia planteada, ya que debido a su complejidad requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

La Sala Superior revisora mediante Resolución 4, de fecha 27 de julio de 2022, señaló que si bien la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional) fue derogada por el Nuevo Código Procesal Constitucional, según su Primera Disposición Complementaria Final, continúa rigiendo el código anterior para los medios impugnatorios interpuestos; por ello, y dado que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la entrada en vigor del nuevo texto adjetivo, es de aplicación el código derogado. Aunado a ello, se precisó que la aplicación mecánica del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (referido a la prohibición del rechazo liminar) para anular la resolución recurrida, retrotrayendo el proceso al momento de la calificación de la demanda – aplicando una norma no vigente en ese momento– no resulta razonable y vulnera la garantía de la independencia en la labor jurisdiccional, por lo que ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispuso su inaplicación al caso concreto. Asimismo, confirmó la apelada por similares consideraciones.

En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 12 de mayo de 2021 y fue rechazado liminarmente el 28 de junio de 2021, por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 4, de fecha 27 de julio de 2022, cuando ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriendo en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

Por dichas consideraciones, se declaró NULA la Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2021, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 27 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Referencia Bibliográfica:

Tribunal Constitucional. (2023). Expediente N.° 04116-2022-PA/TC. https://bit.ly/3MsJl5A

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