Por: Jesús Adolfo Modesto Ortiz
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur
De acuerdo con la casación N.º 2602-2018, para poder adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio es necesario que la posesión cumpla con los presupuestos previstos en el artículo 950 del Código Civil y que ésta se dé como propietario. Cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño.
Haciendo un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, se tiene a Martha Teulinda Díaz Balbuena (quien a su vez es miembro del Asentamiento humano Los Olivos de Pro Sector “C”), quien el 3 de diciembre de 2014 interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de La Hacienda de Pro, en razón que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la manzana “P”, lote 08, del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, sector C, parcela C, distrito de San Martin de Porres, departamento de Lima.
En sentencia de primera instancia, se declara fundada la demanda al haberse acreditado todos los requisitos dispuestos para la usucapión o prescripción adquisitiva, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 950° de nuestro Código Civil, y son:
- Posesión continua: Al demostrarse que la accionante tiene posesión continua del bien materia de litis por lo menos desde 2002 por medio de Constancia de Contribuyente emitida en el referido año por la Municipalidad de San Martín, así como Constancia de Posesión otorgada por el A.H. donde domiciliaba.
- Posesión pacífica: Se tiene como premisa que esta data desde 1997, tras el inicio de las tratativas y el convenio contractual realizado por las partes. Sin embargo, al demostrarse anteriormente el inicio de la posesión continua, consecuentemente tras la fecha estipulada es que se dio inicio con la posesión pacifica, siendo que su contraparte recién solicitaría por carta notarial la restitución del predio y la invitación a conciliar el 29 de abril y 17 de julio de 2014.
- Posesión pública: Comprobado a través de testimonios de terceros.
- Posesión como propietario (animus domini): Se acredita que la demandante lleva cancelando de manera continua los pagos por servicios del inmueble, y demás impuestos y actuaciones inherentes al titular de la propiedad, lo cual le conduce, con animus domini, a mostrarse como auténtica propietaria.
La demandada apela y el 23 de marzo de 2018, se revoca y se reforma la sentencia, declarándola infundada, argumentado que se descarta el criterio de pacificidad de la posesión por cuanto las partes procesales reconocen que luego de efectuada la toma de posesión por la demandante dio inicio un proceso de usurpación contra todos los invasores del A.H., el cual se suspendió tras la publicación y promulgación de la Ley N° 26264 (que declara de necesidad y utilidad pública el saneamiento físico-legal de AA.HH. posesionados en terrenos de propiedad fiscal, municipal o privada período Jun.1990-Oct. 1993). Ergo, implica que la posesión no fue pacífica antes de la emisión de dicha ley.
A su vez, existen acuerdos firmados mayoritariamente y con anterioridad por los representantes del A.H, los cuales fueron dados en razón de formalizar la propiedad a favor de los poseedores. En estos se indica que la formalización debería hacerse individualmente y mediante compraventa; debiendo suscribirse todos los documentos necesarios para que los pobladores del A.H. puedan acogerse al programa de formalización. Agregando que la demandante se acogió a estos acuerdos y que las cartas notariales referidas constituyen actos que convierten en no pacífica la posesión del inmueble, significando que la Asociación siempre ha solicitado la restitución del bien. En suma, al haberse acogido la recurrente a estos acuerdos, el presupuesto de animus domini queda desvirtuado por no haberse desarrollado a título de propietario, sino que se estaba en condición de posesionario. De modo que, la demandante no ha cumplido con acreditar la concurrencia en su totalidad de los requisitos dispuestos para la usucapión.
Como última medida, el 12 de septiembre de 2018, la recurrente interpone recurso de casación a la sentencia de vista tratada, bajo supuestos de Infracción normativa de los artículos 139, inciso 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4, 190 inciso 2, 197, y 442, inciso 2, del Código Procesal Civil; e infracción normativa del artículo 950, del Código Civil y Apartamiento del Precedente Judicial, Segundo Pleno Casatorio Civil, Casación N.º 2229-2008-Lambayeque
Se ha de precisar que, no tiene sustento la primera causal invocada al constatarse que la Sala Superior ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, pues ha analizado las pruebas ofrecidas por las partes, precisando la norma pertinente, entre otros aspectos. Es así que no se advierte en la resolución impugnada, algún acto arbitrario que vulnere lo invocado por la recurrente.
Con respecto al Pleno Casatorio invocado, toma importante valía al este estipular que cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño. Es así que, son diversos los medios probatorios que acreditan que en más de una ocasión se le reconoció a la demandada como propietaria, siendo la prueba más fuerte las actas convenidas por el A.H., donde se reconoce el derecho de propiedad sobre los terrenos que invadieron los integrantes del referido A.H., existiendo negociaciones para concretar la venta de estos a favor de los pobladores del Asentamiento Humano, y que si bien ello no se llegó a concretar, la demandada, defendiendo su condición de propietaria.
Analizando el requisito de pacificidad de la posesión, traen a colación lo señalado en sentencia de vista, donde tiene especial énfasis la publicación de la Ley N° 26264, pues fue por imperio de la ley que la demandada se vio forzada a llegar a un acuerdo con el Asentamiento Humano (y por ende con la demandante), que obligó a todos sus representados. De modo que la posesión del A.H., no fue pacífica, pues existieron acciones legales de por medio, que quedaron en suspenso por la preferida ley.
Por tales consideraciones, la Sala Suprema declaró infundado el recurso de casación.
Referencia Bibliográfica
Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Civil Permanente. (2022) Casación N.º 2602-2020/Lima Norte. https://bit.ly/46o1Scv
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