Ann Hillary Barreto Salazar, estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
Resumen:
El dolo como vicio de la voluntad es un defecto ejecutado intencionalmente, el cual establece la invalidez, es decir la anulabilidad del acto jurídico. Afecta a una de las partes mediante el empleo de acciones engañosas, haciendo que se cometa un error y no se llegue a manifestar la voluntad interior, con la finalidad de que al celebrarlo se obtengan beneficios solo para el autor de tal vicio. Afortunadamente, en el Código Civil Peruano se sanciona este accionar con la anulación del acto jurídico y el pago de indemnización por daños producidos. Este trabajo busca que el lector tenga conocimiento sobre el dolo como tal, el dolo como vicio de la voluntad y los tipos de dolo que son regulados por la ley; con el objetivo de que al realizar algún acto jurídico se tenga presente esta praxis de mala fe, poder prevenirla y saber las sanciones que este tiene.
Palabras Clave:
Dolo. Vicio de la voluntad. Dolo incidental. Dolo causante. Dolo comisivo. Dolo omisivo.
Abstract:
The fraud as a vice of will is a defect executed intentionally, which establishes the invalidity, that is, the annulability, of the legal act. It affects one of the parties through the use of misleading actions causing a mistake to be made and the inner will not to be manifested, with the purpose that by celebrating it, benefits are obtained only for the author of such vice. Fortunately, in the Peruvian Civil Code this action is sanctioned, with the annulment of the legal act and the payment of compensation for damages produced. This work seeks that the reader has knowledge about the fraud as such, the fraud as vice of the will and the types of fraud that are regulated by law; with the objective that when carrying out any legal act, this praxis of bad faith is taken into account, to be able to prevent it and know the sanctions that it has.
Key words:
Fraud. Vice of the will. Incidental fraud. Causing fraud. Commissive fraud. Omissive intent.
- Introducción
Desde un inicio, al celebrar un acto jurídico las partes se encuentran dispuestas a manifestar su voluntad de acuerdo a las cláusulas y/o términos que pactaron, con el fin de que éste se celebre. Sin embargo, uno decide utilizar engaños para hacer que la otra parte se equivoque y cometa un error. De esta acción se puede tener dos resultados: que el contrato se realice con otras condiciones o que no se concrete. Pongámonos en el caso de que el contrato se realizó, pero, en otras circunstancias y quien provocó el error, salió beneficiado, haciendo que el otro agente obtenga daños tras firmar el contrato. Ante este caso, hacemos las siguientes preguntas: ¿Ante qué defecto se envolvió el contrato al firmarlo? ¿Qué medidas se deben tomar para detener el acto jurídico?
En respuesta a la primera pregunta, en el caso se efectuó dolo, como vicio de la voluntad, este es empleado para inducir a un error a una de las partes, tal cual como se menciona en el caso anterior. Y para responder a la segunda pregunta, el agraviado puede solicitar la anulabilidad del acto jurídico y una indemnización en caso se hayan producido daños.
Pero las definiciones del dolo, el dolo como vicio de la voluntad y los tipos de dolo que existen en el derecho civil se desarrollarán más adelante. Se tocará la significación de cómo el dolo forma parte del incumplimiento de las relaciones obligacionales; también el dolo siendo un factor de actos ilícitos; y el dolo como parte de los vicios de la voluntad. En tanto a los tipos de dolo, clasificados en el Código Civil peruano, como también el dolo siendo vicio de la voluntad como tal se extenderá a continuación.
- Desarrollo temático
- Acepciones de la palabra dolo
La palabra dolo (variante de la palabra en latín dolus) hace alusión a prácticas maliciosas o engañosas de una de las partes, que obtiene provecho de la formación del acto, aduciendo a la anulación del acto jurídico celebrado.
El dolo tiene varios conceptos en el Derecho, sin embargo, siempre se le considerará como un comportamiento insidioso para conseguir un beneficio, así sea consciente de la perpetración de un acto. En el caso del Derecho Penal, el dolo se entiende como la intención o la voluntad consciente de realizar una acción ilícita que es sancionada por la ley. En tanto al Derecho Civil, el dolo tiene tres definiciones, las cuales son:
- Elemento del incumplimiento de las obligaciones
Denominado como dolo obligacional. Como se menciona en el artículo 1318º en el Código Civil peruano (1984) “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación” (pág. 236). Lo que se refiere en este artículo es, que el deudor en su obrar no ejecuta la prestación u obligaciones y este accionar afecta negativamente al acreedor, este último deberá recibir una indemnización por los daños que se generó al realizar la prestación requerida, haciendo al deudor responsable en esta relación contractual; como se menciona en el artículo 1321º del CC. Cabe señalar que el dolo no procede con el propósito de provocar daños en el acreedor, más bien, se desea la omisión de ejecutar la obligación; sin importar los agravios que cause, ya que son efectos del incumplimiento.
- Factor en base a los actos ilícitos
En el dolo delictual, se tiene la voluntad e intención de provocar daño. En el artículo 1969º del CC, hace referencia a que si un individuo causa detrimento alguno ya sea por dolo o culpa este se encuentra obligado a dar una indemnización (pág. 317). También en el artículo 1986º del Código Civil, se señala que todo convenio es nulo al excluir la responsabilidad del autor mediante el dolo o la culpa de una manera inexcusable (pág. 319). En ambos artículos, el dolo se opone a la culpa, ya que esta es designada como elemento fundamental en el actuar del agente quien causó el cuasidelito.
- Como vicio de la voluntad
Se basa en la manipulación engañosa de una de las partes para que la otra se equivoque o se encuentre errada en el momento de celebrar el acto jurídico. “El dolo suprime la intención de la persona” (Torres, 2021, párr. 7). El dolo induce al error, impidiendo que se celebre de la manera correcta o debida, ya que el acto no sería celebrado en los términos y condiciones iniciales. Además, que el dolo como vicio de la voluntad puede ser cometido por un tercero, teniendo beneficio una de las partes.
Al igual que el dolo tiene distintas definiciones, también existen sus clases: el dolo causante, siendo el responsable de la celebración del acto mediante engaños y, el dolo incidental, este no tiene como fin causar la anulabilidad del acto sino obtener una indemnización por daños; el dolo directo, este es provocado por una de las partes y, el indirecto, ejecutado por un tercero; el dolo positivo, se basa en las acciones del agente que hace el engaño y, el negativo, el cual por la omisión del autor no genera influencia alguna en la voluntad del otro agente.
- Vicios de la voluntad
Para que se celebre un acto jurídico debe primar la voluntad de las partes, formando sanamente una voluntad interna con discernimiento, libertad e intención. Siempre debe coincidir mi voluntad interna con la externa (su manifestación). Sin embargo, van a haber ocasiones en donde mi voluntad interna se va a ver afectada por factores externos, esta se ve perturbada. Distorsionadores que generan el rompimiento de la relación del interés y voluntad exteriorizada que el sujeto desea para con el acto, estos son los vicios de la voluntad.
Los vicios de la voluntad están clasificados en: error, intimidación, violencia y dolo. Estos perturban la formación correcta de la voluntad interna, en el caso de la violencia e intimidación es desde una forma consciente, todo lo contrario, al dolo y el error que es de manera inconsciente la vulneración (Ibídem, como se citó en LEX, 2020, párr. 4). Se afecta en el transcurso de que el sujeto establece su voluntad interna, a fin de que su manifestación de voluntad emitida realice el acto o negocio jurídico en dicha circunstancia. Como el acto jurídico se celebró bajo la “voluntad” de las partes, este no podría ser declarado nulo, no obstante, si en el proceso la voluntad de uno de los agentes fue determinada bajo amenaza o coacción (por intimidación o violencia); provocada por un tercero (por dolo); o teniendo la voluntad interna correcta, pero se manifestó mal (por error) (LEX, 2020, párr. 7), ante esto el acto puede ser nulo o anulable. En caso de haber un vicio e invalidez en el acto jurídico es posible pedir la anulabilidad más una indemnización del mismo, cabe resaltar que la anulabilidad es a pedido de la parte afectada.
Ante los vicios de la voluntad, es importante mencionar la teoría de la declaración y de la voluntad; la primera choca contra la perspectiva de la justicia de mantener una declaración no correspondiente a la voluntad original; en tanto a la segunda no repercute en la confianza ni en la buena fe. En el Derecho Romano clásico, no era crucial si la voluntad era correcta o estaba mal manifestada, se consideraba la anulación del acto por error, dolo y violencia, anteriormente estos últimos no eran considerados como vicios sino como delitos. El Código Napoleónico y el Código Alemán de 1900 admitieron la nulidad del contrato o negocio jurídico por causal de los vicios, es más, el código alemán optó por adoptar la teoría de la declaración. Teniendo en cuenta la significación de los vicios de la voluntad; del dolo y de los otros vicios se ocupará a continuación.
- El dolo como vicio de la voluntad
El dolo como vicio de la voluntad, es referirnos a la afirmación de acciones falsas sobre lo que es verdadero y tratar de ocultarlo. Provocados mediante la picardía de sujetos, que con engaños vulneran la voluntad en el acto jurídico.
El dolo puede presentarse en la celebración de un contrato, […]; Puede tener lugar en la ejecución del mismo contrato bajo la forma de un fraude o como elemento de la responsabilidad contractual ante el incumplimiento. Puede, por último, presentarse independientemente de todo vínculo anterior entre las partes […] (Cuba, 2009, párr. 1).
Este acto pudo haber sido celebrado en diferentes circunstancias, diferentes a las previas o en algunos casos no se celebra, ya que se altera la voluntad de la otra parte haciéndolas cometer un error. Como, por ejemplo: “un vendedor de automóviles hace creer a su cliente que su vehículo está fuera de uso y no se puede reparar, determinándolo así a comprar otro” (Torres, 2021, párr. 11). Tal cual se lee el ejemplo de dolo, reside en el empleo de fraude por una de las partes o por un tercero en el negocio jurídico, y así por el error cometido del deudor se trastorna la voluntad interna y por consiguiente su manifestación.
Como Labone mencionó con respecto a la definición del dolo: “Omnis calliditas, fallacia, machinatio, ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adibita” (Brocardi.it, s.f.), lo que trata de decir esta frase es que el dolo es la astucia de emplear la falsedad con el fin de engañar la intención de los demás.
En tanto al enfoque que se le daba al dolo en el Derecho Romano es el siguiente. El dolo no se consideraba como un vicio de la voluntad en un acto jurídico. Para que el dolo pudiera desarrollarse hasta tal punto como lo es en la actualidad, tuvo que pertenecer a dos periodos en Roma.
La primera de ellas se localiza en el fin de la etapa Republicana, donde el dolo como tal no tenía valor, ya que la voluntad no tenía la importancia necesaria para poder primar como pilar fundamental en los negocios jurídicos. Si bien con la Ley de las Doce Tablas se dieron delitos privados, como el furtum (hurto) e injuria, aun no se consideraba a la voluntad como tal (Cuba, 2009, párr. 5). Aun así, en el año 476 a.c., la voluntad es aceptada y obtiene importancia en los contratos, al igual que el dolo, el cual se consideró como un elemento fundamental de los delitos privados, siendo responsable de la anulabilidad del acto.
En el segundo período, si bien el dolo pertenecía a un delito, este no podía ser sancionado como los otros si es que no se mencionaba expresamente en la ley. Se crea el “actio dolis” con el fin de sancionar la violación a la equidad de los contratos que se realizaban en buena fe, es decir que, el dolo empieza a recibir castigo por ir en contra de esa equidad. No obstante, pese a que una de las partes recibía una sanción, no había quien repare todo el daño que trajo consigo el contrato para la víctima, por eso en el Derecho Canónico,
Como un medio de impedir esta maniobra, el pretor vino a conceder la exceptio dolis, que era perpetua a diferencia de la actio dolis. En el ejercicio de estas acciones y defensas el contrato dejaba de ejecutarse y por tanto se rescindía, pero esta rescisión sólo tenía por fundamento reprimir el efecto lesivo para el contratante de buena fe (Cuba, 2009, párr. 10).
Esta medida hace referencia a que el dolo ya no sería considerado sólo como un delito, sino como un vicio de la voluntad en los actos jurídicos. Teniendo esta acción naturaleza tanto penal como civil, generando la reparación de daños.
Entonces queda claro que desde tiempos antiguos el dolo es un vicio de la voluntad que se encuentra compuesta por prácticas engañosas que utiliza una de las partes para inducir a la otra parte a celebrar el acto mediante un error que beneficiará a quien ejecutó el engaño o a un tercero que esté implicado.
- El error, disimilitud con el dolo
A diferencia del dolo que es afectar la intención de voluntad intencionalmente, el error es espontáneo, este surge del desconocimiento e ignorancia o de una representación falsa de una realidad (Torres, 2021, párr.18). Determinando una formación errónea de la voluntad, se le conoce como error al vicio de la voluntad interna y a la manifestación como error de declaración.
Para tener conocimiento de la sanción que deberá tener el error como vicio de la voluntad, se debe determinar qué tipo de error es. En caso de ser un error obstáculo, se dará la nulidad en base a la doctrina que se rige; si es un error sustancial y un error accidental, recibe nulidad relativa (Rozas, 1975, pág. 72). En caso de haber un error (por ejemplo, ortográfico o de fecha) en una minuta (contrato) este puede ser corregido, basándose en que el error fue provocado intencionalmente por una de las partes se puede pedir su nulidad. Asimismo, existe una contrariedad entre la realidad y la falta de conocimiento producto de la voluntad mal exteriorizada, la cual es afectada por el engaño de uno mismo. Diferente al dolo que este es producto del engaño de un tercero con el fin de obtener beneficios de los resultados de la celebración del acto vulnerado mediante tal vicio.
- La intimidación / violencia, disimilitud con el dolo
En el Código Civil Peruano (1984), en el siguiente artículo regula la intimidación:
Artículo 215º.- Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros (pág. 140).
Se entiende por intimidación como aquella conducta ilícita, que infunde miedo y temor a una de las partes. La violencia moral, a través de amenazas de sufrir algún daño en uno de sus patrimonios o personas cercanas al agente sobre las consecuencias que surgirían de celebrarse el acto jurídico son graves en todo sentido. Por ejemplo, alguien te amenaza con matar a tus padres si no firmas un contrato de compra venta. Induciendo que el agente exteriorice una voluntad distinta a la que desea. Es decir, que tales amenazas causan un “temor fundado”, ya que se dejó una fuerte impresión (Moisset y Hiruela, 2012). En este vicio se corrompe la voluntad externa, mas no se anula, como es caso de la violencia en la cual la voluntad es eliminada. Cabe señalar que en el caso de la intimidación se puede pedir anulabilidad del acto, por ejemplo, en una extorsión, si se prueba la amenaza (el vicio) se puede pedir la anulabilidad del acto más una indemnización.
Cuando un tercero o una de las partes con una fuerza física o material distorsiona tu voluntad, mediante fuerza, violencia física, golpes, intimidación, amenaza inminente, amenaza de peligro, amedrenta. En este caso, la vis absoluta, que se realiza mediante la violencia física y la fuerza sometiendo a la otra parte con el fin de anular su voluntad. Por ejemplo, cuando una persona toma la mano de otra por la fuerza y la obliga a firmar y/o estampar sus huellas dactilares en un documento. Este ejemplo muestra la intervención de una fuerza irresistible obligando a celebrar el contrato jurídico, no obstante, esta acción puede ser catalogada como un acto volitivo, ya que el sujeto tiene la facultad de resistirse y es preciso mencionar que en la violencia como vicio no hay voluntad exteriorizada, por eso la violencia sería una presunta ausencia de la voluntad, un acto nulo.
Como derecho comparado, se tiene presente a la doctrina brasileña, también clasifica a la violencia en dos: la violencia física y la violencia moral, también llamada intimidación. La primera, no tiene una manifestación de la voluntad, no es una declaración volitiva, por ende, comprende una nulidad total. La segunda, la violencia moral afecta la voluntad, pero no la anula y permite que se manifieste, es decir que hubo una acción volitiva (Da Silva Pereira, 2011, p. 443). Siendo así que en ambos tipos de violencia se fuerza a exteriorizar la voluntad que no coincide con la voluntad interior.
Entonces queda claro que el dolo perturba la intención de voluntad y la intimidación incluida la violencia, son las que afectan la libertad del agente, así como lo separa el Código Civil peruano (Torres, 2021, párr. 24). Y en los dos vicios, el acto jurídico se considera nulo.
- Dolo causante
Artículo 210º.- El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él (C.C., 1984, pág. 139).
El dolo causante es usado a través de maniobras con la finalidad de que una de las partes celebre el acto, la cual no hubiera sido ejecutada sin el dolo. Dicho dolo tiene la facultad de anular el negocio jurídico a pedido del agraviado. Para provocar la celebración del acto jurídico, se debe recurrir al engaño, por medio de este ya sea un tercero o uno de los que aprobara el acto induce al otro a que se proceda con el acto jurídico.
En caso de ser un tercero el que lo incita, el sujeto que obtiene ventaja del acto jurídico debe tener conocimiento de las acciones de este tercero, para que así el acto se declare nulo. La misma doctrina señala que en el dolo causante se debe declarar la anulabilidad si es necesario y se debe garantizar una indemnización para la parte perjudicada.
- Dolo incidental
Al igual que el dolo causante, el dolo incidental es efectuado por uno de los agentes o puede ser realizado a través de un tercero para que la otra parte acepte celebrar un contrato con condiciones desventajosas para el mismo. Es decir, solo se realizó en condiciones diferentes a las originales. Tal cual se menciona en el C.C. (1984):
Artículo 211º.- Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios (pág. 139).
Como señala el artículo, aquel que actuó de mala fe mediante engaños deberá dar una indemnización por derecho. Cabe resaltar que en este tipo de dolo no se declara nulo, pero si se indemniza al afectado.
- Dolo comisivo y dolo omisivo
El dolo comisivo o también conocido como positivo con el fin de celebrar el acto jurídico, comprende varias formas de engaño y/o fraudulentas. Ante estas acciones, “es importante tener en cuenta el delito de estafa que se encuentra regulado en el artículo 196º del Código Penal […]” (Geldres, 2020, párr. 4). En el caso de las mentiras, estas deben tener repercusiones en los bienes que se incluyen en el contrato; el Dr. Ricardo Geldres (2020) hace un ejemplo de una mentira que no implica en el acto jurídico: “Piénsese en el caso en que un contratante mienta sobre el uso que pretende asignarle al bien que pretende comprar […]” (párr. 5). Con este ejemplo se puede entender que una mentira que no afecta las disposiciones del contrato no sería considerada dolo.
El dolo omisivo viene a ser la acción de una de las partes que a través de la reticencia calla información sustancial a la otra parte sobre el contrato que celebrarán. El dolo negativo, como también es conocido, puede ser realizado mediante un engaño que no fue de manera inconsciente. Es decir que uno de los agentes no tenía el conocimiento de tal error, pero que de igual forma sería una causa de anular el acto. Para ser más claros, otro ejemplo del Dr. Geldres (2020) explica este error culposo:
Piénsese en el caso en que el vendedor de una obra de arte (pintura) haya asegurado a su comprador que el objeto de la venta es un original, invocando la pericia como base, aunque luego resulta que dicha pericia es errónea (párr. 7).
En el ejemplo es evidente que el dolo omisivo consiste en hacer uso de la reticencia, es decir ocultar información del acto jurídico para alterar la voluntad del otro sujeto.
- Dolo recíproco sin anulabilidad
El dolo recíproco es aquel que debe ser ejecutado por los dos agentes en un contrato, sobre todo si se tratase de uno bilateral. Y en caso, si este fue empleado no tendrá anulabilidad, tal cual como se menciona en el artículo 213º del Código Civil peruano (1984): “Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes” (pág.139). Se entiende que no hay anulación en al acto jurídico por la reciprocidad que surge por los vicios provocados de las partes, ambos se compensan.
Conclusión
Para finalizar, el dolo es uno de los causales del vicio de la voluntad, el cual consiste en inducir a una de las partes a que se celebre el acto jurídico, y sin este, no se hubiera realizado el contrato o hubiera sido en las condiciones determinadas en un inicio.
Además, que por medio de engaños es como se logra alterar la voluntad interna de la víctima, con la finalidad de celebrar un negocio jurídico que de beneficios al autor del dolo (ya sea la otra parte o un tercero). Cabe resaltar que, ante consecuencias del dolo en el acto jurídico, se puede pedir la anulabilidad del acto y una indemnización como reparo de daños originados por el negocio jurídico.
Entonces, podemos decir que al realizar un acto jurídico bilateral o plurilateral la voluntad interna de todas las partes debe primar, se debe formar y manifestar correctamente. Y en el caso de que por un error cometido la voluntad es vulnerada, y una de las partes se favorece, es necesario saber que el acto se puede anular ya que se está ante un vicio de la voluntad, el dolo.
- Bibliografía
Brocardi. it, (s.f.). Brocardo, “Omnis calliditas, fallacia, machinatio, ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adibita”. Brocardi.it. https://www.brocardi.it/O/omnis-calliditas-fallacia-machinatio-ad-circumveniendum.html
Código Civil. Decreto Legislativo Nº 295, 14 de noviembre de 1984 (Perú).
Cuba, D. (2009). El dolo ¿vicio de la voluntad o del consentimiento? (fundamento de su aplicación en el Derecho Civil chileno). Universidad de Antofagasta. https://repositorio.ugm.cl/bitstream/handle/20.500.12743/784/EL%20%20DOLO%20%20%C2%BFVICIO%20%20DE%20%20LA%20%20VOLUNTAD.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Da Silva Pereira, C. (2011). Instituições de Direito Civil, Vol. 1, Introdução ao Direito Civil, Teoria Geral de Direito, de acordo com o Código Civil de 2002. Editora Forense. file:///C:/Users/USER/Downloads/PEREIRA_Caio_Mario_da_Silva_Instituicoes.pdf
Geldres, R. (2020). El dolo como vicio de la voluntad. La pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/el-dolo-como-vicio-de-la-voluntad/
LEX. (2020). Acto jurídico. Los vicios de la voluntad. Bien explicado. La pasión por el derecho https://lpderecho.pe/acto-juridico-vicios_voluntad/
Moisset de Espanés, L., & Hiruela de Fernández, M. del P. (2012). La intimidación como vicio de la voluntad. Anuario De Derecho Civil, (9), 173–203. http://revistas.bibdigital.uccor.edu.ar/index.php/ADC/article/view/984
Rozas, F. (1975). El Error y el Miedo como únicos Vicios de la Voluntad. Dialnet. file:///C:/Users/pjudicial/Downloads/Dialnet-ElErrorYElMiedoComoUnicosViciosDeLaVoluntad-2649240.pdf
Torres, A. (2021). Acto jurídico: el dolo como vicio de la voluntad. La pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/dolo-vicio-voluntad-acto-juridico/#:~:text=El%20dolo%2C%20entendido%20como%20vicio,habr%C3%ADa%20realizado%20de%20manera%20diversa.
Comentarios