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¿Qué es el “amparo ambiental” en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?

Por Eduardo Alexis Ormeño Espinoza, 23 de mayo de 2022

Qué es el “amparo ambiental” en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional?

Conforme a la Sentencia N.° 04216-2008-PA/TC, el “amparo ambiental” es el proceso constitucional mediante el cual se pretende tutelar el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado. Son concebidas como pretensiones colectivas o difusas y exigen al juez el desarrollo pleno e intenso de las potestades de la investigación para esclarecer todos los extremos de la controversia. Es decir, el amparo ambiental, pese que no es una nueva categoría procesal, tiene ciertas características especiales ya que se nutre de doctrina y legislación sobre derechos colectivos y difusos además de los principios del derecho ambiental.

El asunto referido en la Sentencia N.° 04216-2008-PA/TC es un recurso de agravio constitucional interpuesto por Nory Wilfredo Ramos contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitida el 29 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos. Como antecedente, el 25 de mayo de 2007, Nory Wilfredo Ramos interpuso una demanda de amparo contra Pesquera Natalia S.A.C. con el objetivo de que se disponga la suspensión de las actividades de la empresa en el distrito de Ocoña – Arequipa.

Legitimidad para obrar

La sentencia que resuelve esta controversia se vio influenciada bajo el antiguo Código Procesal Constitucional. Dado que debemos hacer referencia a lo determinado por el Tribunal Constitucional, cabe resaltar lo expresado en el fundamento referido respecto a la legitimidad para obrar y el interés difuso, pues este determinó que el demandante si tenía legitimidad para obrar, en base al antiguo Código Procesal Constitucional. Ahora bien, desde el 23 de julio del 2021 rige el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) y es pertinente acotar que, bajo este nuevo código, el artículo 67 hace referencia a la Legitimación y Representación en temas de defensa de intereses difusos, en relación al proceso de cumplimiento, pero ya no aparece en el proceso de amparo. Independientemente de esto, eso no quita que el proceso de amparo sigue admitiendo la representación de intereses difusos, sea en virtud al propio artículo 67 aplicado analógicamente, el artículo 82 del CPCivil que habla explícitamente de la protección del ambiente o la propia jurisprudencia del Tribunal, de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del NCPC.Esto se reafirma en la Ley General del Ambiente que, en su artículo 143, también señala que la legitimidad para obrar la puede realizar cualquier persona, natural o jurídica, en contra de aquellos que ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental.

Naturaleza jurídica

Por otro lado, el tema en atención es el “amparo ambiental”, que el tribunal desarrolla en los fundamentos 8, 9, 10, 11 y 12 de la sentencia. El Tribunal explica que el amparo ambiental no es una nueva categoría procesal pero que sí tiene características especiales pues el derecho al ambiente adecuado y equilibrado y el derecho a la salud tienen un “especial valor material”, desarrollándolo a profundidad en los fundamentos 10 y 11:

10.       De igual forma en la STC 02682-2005-PA/TC se determinó que en las demandas de amparo por amenaza o vulneración del derecho al ambiente adecuado y equilibrado y el derecho a la salud (siendo que ambos detentan un “especial valor material”), se exige al juez “(…) el desarrollo pleno e intenso de las potestades de investigación a efectos de esclarecer todos los extremos de la controversia” […].

11.       […] el denominado amparo ambiental tiene ciertas características especiales, a partir de las cuales la jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado reglas procesales, adaptando el proceso de amparo a la finalidad perseguida. También se ha integrado al análisis de este tipo de casos: “a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable […]; b) el principio de conservación […]; c) el principio de prevención […]; d) el principio de restauración […]; e) el principio de mejora […]; f) el principio precautorio […]; y, g) el principio de compensación […].

El amparo ambiental, como ya se mencionó párrafos arriba, no es una categoría procesal nueva, pero si tiene un tratamiento especial que se encuentra en constante desarrollo por parte de la doctrina y legislación sobre derechos colectivos y difusos, así como del derecho procesal colectivo y de principios propios del derecho ambiental. Con el único fin de analizarlo desde una perspectiva integral y diversa para optimizar la solución de la problemática, algo que se desarrolla en el fundamento 12 de la sentencia.

Análisis del caso

El demandante, Nory Wilfredo Ramos, indica que en el EIA presentado por Pesquera Natalia y las resoluciones de la alcaldía para otorgar la licencia no tuvieron en cuenta la existencia y fragilidad del humedal contiguo a la futura edificación de la planta. El Tribunal Constitucional frente a la controversia, analiza las resoluciones emitidas por la alcaldía para otorgar la licencia de la edificación, estás resoluciones son:

a)  Resolución de Alcaldía N.º 051-2006-ALC-MDO

b) Resolución de Alcaldía N.º 0124-2007-MDO

c) Resolución de Alcaldía N.º 129-2007-ALC-MDO

d) Resolución de Alcaldía N.º 001-2008-ALC-MDO

e) Resolución de Alcaldía N.º 017-2008-MDO

Encontró que existen múltiples contradicciones en cada una de las resoluciones y que, según el fundamento 21, si bien se espera que “las partes tienen derecho a cuestionar y solicitar la reconsideración de la municipalidad, es también cierto que la población espera cierta coherencia en la función municipal. Coherencia que no se aprecia en el actuar de la municipalidad al haber emitido hasta cinco resoluciones sobre el mismo tema.” El tribunal también hace un análisis de las resoluciones y oficios que le otorgaron y/o analizaron la certificación ambiental a Pesquera Natalia:

a) Certificado Ambiental N.º 042-2006-PRODUCE/DIGAAP

b) Resolución Directoral N.º 510-2006-PRODUCE/DGEEP

c) Oficio N.º 612-2007-PRODUCE/DVP

d) Informe N.º 360-07-INRENA-OGATEIRN-UGAT

e) Resolución Vice-Ministerial N.º 065-2009-PRODUCE/DVP

f) Resolución Ministerial 147-2009-PRODUCE

g) Oficio N.º 539-2010-PRODUCE/DIGAAP

h) Resolución Directoral N.º 547-2010-PRODUCE/DGEPP

El Tribunal, indica en el fundamento 25 que es “factible comprobar que al momento de realizarse el EIA no se tomó en cuenta la existencia de los humedales ubicados en el Valle de Pescadores. De igual forma llama la atención que el Ministerio de Producción no haya remitido el EIA al INRENA, como lo establecía el Decreto Supremo N.º 056-97-PCM (y su modificatoria Decreto Supremo N.º 061-97-PCM).”

Por esta razón, el Tribunal Constitucional activa controles extraordinarios como lo son el principio precautorio y medidas de cautela, indicando en el fundamento 29 lo siguiente:

29.       […] Por lo tanto, si bien los medios probatorios adjuntados a lo largo del desarrollo del presente proceso no han generado certeza suficiente para que este Tribunal pueda determinar la vulneración del derecho a un ambiente sano y equilibrado, sí ha generado indicios suficientes para activar mecanismos mínimos de protección. Estos mecanismos, materializados en medidas de cautela, deben configurarse como medidas supletorias a fin de brindar seguridad a la población frente los indicios generados en el presente caso y que podrían tener impactos en los pobladores del Valle de Pescadores.

Esto debido a que existe una incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente (STC 0048-2004-AI, fundamento 18), que en este caso sería la edificación de la planta procesadora perteneciente a la Pesquera Natalia y la posible afectación al humedal contiguo a esta. Por estas razones, en el fundamento 37 en Tribunal Constitucional ordena al OEFA llevar a cabo un procedimiento de fiscalización sobre la actividad desarrollada por la planta de harina y aceite de pescado de la Pesquera Natalia y en el fundamento 39 dispone que la Contraloría General de la República realice las investigaciones pertinentes e idóneas con el objetivo de determinar si es que existió una indebida, ilegal o ineficiente utilización de recursos y bienes del Estado, o la existencia de infracciones a la ley en el procedimiento llevado a cabo por la Municipalidad Distrital de Ocoña y el Ministerio de la Producción en el presente caso.

Finalmente, el Tribunal declaró FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, se ORDENÓ, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos 33 a 39 de la presente sentencia, la realización de las medidas de cautela.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. N° 04216-2008-PA/TC, 06 de marzo de 2013. Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/04216-2008-AA.html

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