Walter Palomino Ramírez
Docente de la Universidad Científica del Sur
De acuerdo con la Directiva n.° 13-10-2015-DIRGEN-PNP/DIRECTIC-PNP-B, el Sistema Informático de Denuncias Policiales (en adelante: SIDPOL) “automatiza las funciones y procesos relacionados al registro de Denuncias Policiales”, esto es, que en virtud de dicha base de datos las denuncias, ocurrencias, actas de intervención, entre otros, pueden ser registradas de manera virtual y estar a disposición de las diversas comisarias del país.
A mayor abundamiento, cabe indicar que solo puede acceder a tal sistema informático el personal de la Policía Nacional del Perú que, además de laborar en alguna comisaria, esté “autorizado por su Jefe de Unidad para su uso según el nivel de acceso de mantenimiento o consulta de datos; disponiendo de un usuario y contraseña personal e intransferible y de uso exclusivo (…)”[1], de manera que la manipulación por quienes no tienen tal competencia es notoriamente ilegal, sobre todo, si es que se realiza con fines comerciales.
Así las cosas, puede observarse que el SIDPOL permite que las comisarías se encuentren interconectadas en cuanto al registro de denuncias, viabilizando de esa manera que la información registrada en una comisaría del país también se encuentre a disposición de otras que se hallan enlazadas por la intranet PNP o cuenten con servicios de internet comercial, facilitando -en ciertos casos- el trabajo de prevención, investigación y combate a la delincuencia que realiza la Policía Nacional del Perú.
Sin embargo, también es verdad que dicha información no puede permanecer almacenada de manera intemporal en el SIDPOL, sobre todo si la denuncia incoada fue definitivamente archivada una vez culminadas las diligencias preliminares a cargo del Ministerio Público, esto es, que su almacenamiento carece de todo sentido en los casos en los cuales la fiscalía dispuso que no se formalice la investigación preparatoria, al no existir indicios reveladores de la realización de un hecho de apariencia delictiva o, en todo caso, porque su comisión no pudo ser vinculada con un individuo en específico.
Es cierto que en la citada directiva se indica que el SIDPOL “proporciona información que será de mucha ayuda en la toma de decisiones en las Unidades PNP” y, en adición a ello, que las consultas realizadas por “las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público referente a las denuncias Policiales, serán absueltas según sea el caso por las Comisarías PNP responsables de su registro (…)”; sin embargo, consideramos que en nada ayudará al trabajo policial o fiscal el acceso a información que carece de veracidad, integridad, utilidad, entre otros.
En efecto, tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. n.° 02839-2021-PHD/TC, no puede entenderse ni mucho menos justificarse el permanente almacenamiento en el SIDPOL de las denuncias archivadas, pues “O se trata de un registro que sirve para evaluar de alguna forma el comportamiento de las personas que en algún momento fueron intervenidas o denunciadas a nivel policial o simplemente su carácter objetivo carece de todo sustento.”.
Al respecto, es claro que el Derecho penal no debe castigar a las personas por lo que son, fueron o, quizá, podrían ser (Derecho penal de autor), en vista de que dicha perspectiva es claramente incompatible con las bases del Estado social y democrático de Derecho; razón por la cual, en nuestro Código Penal se establece que son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley (artículo 11), por lo que no cabe cimentar la responsabilidad de un ciudadano en función de sus características personales.
Precisamente, el maestro Felipe Villavicencio Terreros indicó de manera incuestionable que nuestro “derecho vigente es decididamente un Derecho Penal de hecho, a partir que nuestra Constitución sólo ordena sanción por actos u omisiones (artículo 2°, numeral 24, inciso d) por ende, el Derecho Penal de autor resulta inconstitucional.”[2].
Por ello, consideramos que carece de sentido que lo registrado en el SIDPOL se mantenga sin límite temporal, pese a que no da cuenta de ningún sustento objetivo que lo justifique, toda vez que las denuncias archivadas no podrían avalar la toma de decisiones en las Unidades PNP ni ser consideradas como información que sea útil para que las autoridades jurisdiccionales o el Ministerio Público diluciden si un ciudadano es responsable o no de la realización de un hecho delictivo.
No es válido el argumento de que en tales casos el registro no implica la generación de antecedentes policiales o requisitorias, pues -como sostuvo el Tribunal Constitucional- “en la práctica está claro que su acceso [al SIDPOL], indebido o no, viene generando efectos negativos o perjuicios más que evidentes en quienes como el recurrente ven perjudicadas sus expectativas laborales por el solo hecho de figurar en el mismo a razón de valoraciones o estigmatizaciones de tipo social (…) que no pueden ser minimizadas o peor aún ignoradas, apelando a consideraciones de tipo meramente formal.” [Exp. n.° 02839-2021-PHD/TC].
Adicionalmente a ello, cabe indicar que el Tribunal Constitucional también ha indicado que -conforme al Decreto Supremo n.º 025-2019-IN- la presentación de una denuncia policial implica el registro de un antecedente policial, “el cual se consignará en el respectivo certificado de antecedentes policiales. No cabe duda de que el registro de un antecedente policial constituye un antecedente negativo para la persona denunciada.” [Exp. n.° 01976-2017-PHD/TC]; razón por la cual, también se mostró a favor de la demanda de hábeas data interpuesta contra el director de telemática de la Policía Nacional del Perú (ahora Dirección Ejecutiva de la Tecnología de la Información y Comunicaciones de la PNP), en virtud de la cual se solicitó que dicha entidad suprima del SIDPOL el registro de una denuncia que fue archivada.
Lo indicado sintoniza con el contenido del derecho a la autodeterminación informativa (inciso 6, del artículo 2° de la Constitución), en cuya virtud debe protegerse la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Así pues, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. n.º 01797-2002-HD/TC se señaló que tal derecho implica “la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”.
Somos de la opinión de que todo lo mencionado también debe servir para viabilizar la supresión de ocurrencias, actas de intervención, entre otros, cuya existencia no tenga justificación a la luz de la labor policial de prevenir, investigar y combatir a la delincuencia, por lo que tales registros también deben ser progresivamente suprimidos en atención a la irrelevancia de su existencia y la salvaguarda de los importantes derechos fundamentales que se ven afectados con el inútil almacenamiento de tales datos.
Es oportuno incidir en que lo registrado en el SIDPOL no tiene carácter público, de manera que no debe ser accesible a terceros, al extremo que es ilegal que entidades privadas brinden dicha información a otras personas naturales o jurídicas, lo que puede provocar que tal acto se califique como una infracción muy grave a la luz de los diversos pronunciamientos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (RD n.° 37-2023-JUS/DGTAIPD y RD n.° 82-2022-JUS/DGTAIPD) y del numeral 3 del artículo 132 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales.
Incluso, si es que la información es obtenida a través de la entrega o promesa de una indebida ventaja (económica o no) al funcionario que dispone del usuario y contraseña personal e intransferible, nos hallaríamos ante la realización del delito de cohecho o, de otro lado, si es que estuviéramos en el supuesto de que un agente estatal, abusando de las atribuciones que posee, comete u ordena la irregular revisión de los datos almacenados en SIDPOL, se trataría de la configuración del delito de abuso de autoridad, entre otros.
Cabe mencionar que, en la Directiva n.° 13-10-2015-DIRGEN-PNP/DIRECTIC-PNP-B, se indica que toda consulta “efectuada al Sistema Informático de Denuncias Policiales, quedará registrada en la base de datos del Sistema Informático de Denuncias Policiales; a efectos de determinar la identidad del usuario, cuando el caso lo amerite, y para la auditoría respectiva solicitada por los órganos de control, autoridades Judiciales, Ministerio Púbico y otras autoridades con fines de investigación pertinentes.”.
De otro lado, es oportuno indicar que el trámite a seguir para la supresión del registro de denuncias policiales del SIDPOL se realiza ante la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación de la Policía Nacional del Perú[3], mediante una solicitud escrita que especifique el número de registro de la denuncia, la dependencia policial que efectúo dicho registro y los datos del solicitante.
Finalmente, la solicitud debe tener adjunto ciertos documentos como la (i) copia certificada de la disposición de archivo definitivo consentido de la investigación penal que se generó, (ii) copia original de la denuncia emitida por la comisaría y (iii) el documento de identidad del solicitante. En caso de que la supresión de datos se refiera a una ocurrencia que no generó una investigación de carácter penal, se debe adjuntar un informe de la comisaría que realizó el registro, respecto del resultado de tal ocurrencia.
[1] Es oportuno indicar que, en adición a ello, el SIDPOL también puede ser empleado por el “personal PNP en situación de actividad (…) que se encuentre laborando en unidades especializadas”, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en la Directiva n.° 13-10-2015-DIRGEN-PNP/DIRECTIC-PNP-B.
[2] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte general, Lima: Grijley, novena reimpresión, 2018, p.10.
[3] Ubicada en el Ministerio del Interior.
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