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¿Puedo ser despedido por la “pérdida de confianza” por parte de mi empleador?

Por Eduardo Alexis Ormeño Espinoza, 24 de octubre de 2022

Conforme a la Sentencia N.° 03501-2006-PA/TC la pérdida de confianza invocada por el
empleador es válida para extinguir el contrato de trabajo, siempre y cuando el trabajador
haya ejercido un cargo de confianza o de dirección desde el principio de sus labores con el
empleador y no, cuando haya accedido a este puesto mediante promoción, haciendo que el
empleador deba de regresarlo a las labores habituales que ejerció antes de ser promocionado
al cargo de confianza o dirección.


Ricardo David Chávez Caballero interpuso un recurso de agravio constitucional contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11
de noviembre de 2015, que declaró infundada la demanda.


La demanda de amparo fue interpuesta en contra del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP),
solicitando que se le reponga en el cargo de Subgerente de Desarrollo de Sistemas (cargo de
dirección), cargo del que fue despedido por el “retiro de confianza”, además, se le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir y, las costas y costos del proceso y, se ordene la apertura
de la instrucción correspondiente a los responsables de la vulneración de sus derechos
fundamentales. Asimismo, Ricardo Chávez indica que el despido por “retiro de confianza” no
está previsto como tal en la legislación laboral.


El BCRP contestó a la demanda, aduciendo que el demandante incurrió en una grave
irregularidad laboral en el proceso de adquisición de un software, algo que estaba dentro de sus
obligaciones y que esto determinó la pérdida de confianza por parte del BCRP, con la
consecuencia del término de la relación laboral. Por otro lado, según el demandante, él no
participó del proceso de adquisición.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda en todos sus
extremos, considerando de que Ricardo Chávez era un trabajador de confianza y que no hubo
despido, sino que el vínculo laboral terminó por el retiro de la confianza. La segunda instancia
confirmó la apelada por similares fundamentos.
Fundamentos del Tribunal Constitucional:


El Tribunal Constitucional desarrolla la definición de trabajador de confianza desde el
fundamento 5 al 11, en los primeros seis se encarga de desarrollarlo a través de la doctrina y el
fundamento número 11 tiene un desarrollo extenso por parte del Tribunal sobre el trabajador
de confianza o de dirección, de los cuales resaltan los siguientes:

11. […] un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los
trabajadores “comunes”, tales como:
a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial
del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las
cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la
buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.
b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; […], de tal
forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.
c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o
administrativas en nombre del empleador […].
d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La
naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del
trabajador.
e) Impedimento de afiliación sindical […].
f) La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial
que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave,
que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la
confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de
sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección,
pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser
promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales,
en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la
Constitución ), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada
por ley.
g) […].
h) No tienen derecho al pago de horas extras […].
i) No tienen derecho a una indemnización vacacional. […]

Por otro lado, el Tribunal desarrolla el tratamiento normativo de los trabajadores de confianza
y hace una diferenciación entre el personal de dirección y el personal de confianza, en los
fundamentos que se encuentran entre el 12 y 20 de la sentencia. Explicando en el fundamento
13 que:

13. “[…] la mayor diferencia […] es que sólo el personal de dirección tiene poder de
decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él.
En cambio, el personal de confianza, […] únicamente coadyuva a la toma de
decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, […].

Esta diferencia la completa el Tribunal en el fundamento 15 que desarrolla las maneras calificar
a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, es decir, a)
conforme a ley, b) comunicación por escrito al trabajador por parte del empleador, indicando
su cargo y c) consignación en el libro de planillas con el cargo que ostentan.
En el análisis del caso, el Tribunal Constitucional toma en cuenta la carta de Gerencia General
GG-100-2004, de fecha 11 de mayo de 2004, con la que le notifican al demandante su despido
por el retiro de confianza, a la cual él alega que “Nunca intervino en el proceso de adquisición”.
También, en el fundamento 22 se adjunta el Manual de Funciones Generales, de la que se
desprende que la Subgerencia de Desarrollo de Sistemas tiene entre otras funciones:


a) Emitir los estudios de factibilidad técnica y conveniencia de atender los requerimientos
de sistematización e informatización de las unidades orgánicas del Banco Central de
Reserva del Perú.
b) Participar en la evaluación técnica de las adquisiciones de las herramientas de cómputo
para el desarrollo de aplicaciones. Entre otras obligaciones.


Además, en el fundamento 23, se adjunta el Informe N.º 277-2003-CG/SE de la Contraloría
General de la República que determinó la responsabilidad del recurrente por la omisión de
funciones al momento de la adquisición del software. Además, en el fundamento 24 se observa
que la Ley Orgánica del BCRP, indica que el Directorio tiene la facultad de designar y por lo tanto
de remover a los trabajadores que tienen la categoría de funcionario principal. Por último, en el
fundamento 25 obra la consignación efectuada por el BCRP en favor de Ricardo Chávez, que,
mediante Resolución del Noveno Juzgado Laboral de Lima, con fecha 19 de octubre de 2004, se
declaró improcedente, por extemporánea, quedando en consecuencia consentido dicho
proceso judicial.


Por estas razones el Tribunal Constitucional declaró INFUNDADA la demanda de Amparo.

Referencia Bibliográfica

Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. N° 03501-2006-PA/TC, 15 de marzo de 2007. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03501-2006-AA.html#_ftn7

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