El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, no basta el incumplimiento de las exhibicionales (registro de asistencia) por parte del empleador para acreditarse de manera inequívoca su real y efectiva realización.
La presente es un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Andina Radiodifusión Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 6 de julio de 2018, contra la sentencia de vista de fecha 14 de junio de 2018, que confirmó la sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2016, que declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de horas extras, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones no gozadas y vacaciones simples, reintegro de vacaciones truncas, participación de utilidades, modificando el monto de 450,781.44 soles, en el proceso laboral seguido por la demandante, Julia Elva Aquino Puente, sobre pagos de beneficios sociales y otros.
En la sentencia de primera instancia, el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, al sostener que respecto al pago de beneficios sociales, se logró acreditar la relación laboral que existió entre las partes, de modo que le corresponde a la demandada acreditar el pago, el cumplimiento de las normas laborales y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, conforme a lo estipulado en el literal a) del artículo 23.4 de la Ley Procesal de Trabajo, de acuerdo a las boletas de pago y las declaraciones testimoniales, la demandante si bien percibía el pago por horas extras no se acredita que las mismas fueran compensadas de manera completa, además, la demandada no cumplió con otorgar las vacaciones correspondientes a la demandante, por lo que se dispone su pago.
En la sentencia de vista se confirmó la sentencia emitida en primera instancia, señalando que, respecto a las vacaciones e indemnización vacacional y vacaciones truncas, se puede considerar que la demandante si gozó del descanso vacacional remunerado por periodos de 30 días, asimismo, sobre las horas extras, se acredita su pago con las boletas de pago previas y con los testimonios actuados en el proceso.
Con respecto a lo que señala el artículo 5° del Decreto Ley N.º 25988, los empleadores o las empresas cualesquiera que sea su forma de constitución estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un periodo que no excederá de 5 años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago según sea el caso.
Asimismo, el artículo 10-A del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR señala que el empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables, la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización, de igual manera, el artículo 6° del Decreto Supremo N.º 004-2006-TR establece que los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por 5 años después de ser generados.
En el mismo sentido, en base a la naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo, que puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria, nuestra Constitución prevé su regulación en sus artículos 23° y 25°; del mismo modo, se regula en el Convenio N.º C001 de la OIT.
Si bien la demandante solicitó el pago de beneficios sociales, entre ellos, el pago de horas extras por el periodo comprendido desde abril de 1993 al 13 de septiembre de 2013, así como sus incidencias en los beneficios sociales, de las pruebas presentadas en el presente proceso se evidencia que hasta 1993 el demandante percibía horas extras de forma continua y posteriormente desde abril de 1993 hasta su cese, el 13 de septiembre de 2013, ya no se consignó horas extras en las boletas de pago, sin advertirse alguna razón que justifique la no realización de horas extras, ante ello, la Sala Superior otorga horas extras a razón de 2.39 horas diarias, es necesario también, tomar en cuenta el periodo peticionado desde abril de 1993 hasta 13 se septiembre de 2013, advirtiéndose el reintegro por horas extras por un periodo liquidado de más de 20 años.
El Colegiado Supremo advierte que ambas instancias han realizado una interpretación errada del artículo 10-A del DS N.º 007-2002-TR, pues, si bien de un extremo este dispositivo obliga al empleador a registrar el trabajo en sobretiempo y que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo en sobretiempo, también es cierto que, señala que siempre y cuando el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización; por otro lado, para el cálculo de horas extras por ambas instancias no se ha aplicado un criterio razonable y prudencial para su otorgamiento, en base a los medios probatorios presentados.
Bajo dicho análisis, el Supremo Colegiado con criterio prudente y de razonabilidad concluye que la demandante ha realizado horas extras diarias de 2.39 únicamente por el periodo de 5 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, debiéndose proceder a su liquidación por el juez en ejecución de sentencia, su cálculo así como de sus incidencias (reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, reintegro de utilidades), tal decisión se obtiene considerando los escasos medios probatorios presentados y, realizando un análisis equilibrado y justo entre la obligación legal del empleador de registrar un control de asistencia y la carga probatoria del trabajador de acreditar con otros medios el trabajo en sobretiempo.
Por las consideraciones expuestas, declararon fundado en parte el recurso de casación interpuesto por la demandada, en consecuencia, casaron la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, confirmaron en parte la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda.
Referencias Bibliográficas:
Corte Suprema de Justicia de la República – Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (2018). Casación Laboral N.º 21433-2018 – Lima. https://bit.ly/3aemKuk
Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
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