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¿Puede impugnarse el acto de reconocimiento voluntario de paternidad por falta de coincidencia con la verdad biológica?

Por Redacción IUS VERUM, 10 de noviembre de 2021

El reconocimiento voluntario es meramente declarativo y que solo exterioriza un vínculo que la naturaleza tenía ya creado, lo que conlleva que el reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que su manifestación de voluntad inicial no corresponde con la verdad biológica.

La demanda presentada el 16/09/2013 por Elías Antonio Mallqui Venturo establece como pretensión principal la Impugnación de Paternidad y como pretensión accesoria la Exclusión de Nombre de la Partida de Nacimiento del menor, dirigida contra Rossi Janeth Figueroa Baltazar. El demandante sostiene como fundamentos: i) Mantuvo una relación esporádica con la demandada y que producto de esa relación dicha persona le comunica en el año 2006 que quedó embarazada y que tuvo un hijo, razón por la cual, reconoció al citado menor en el Registro Civil; ii) Posteriormente, en el año 2010, la demandada le entabla un proceso de Alimentos, determinando mediante sentencia la suma de doscientos treinta nuevos soles (S/.230.00) mensuales como pensión alimenticia, pese a ello, la demandada le venía hostigando, solicitando más dinero para el menor, no dejaba que vea al menor e impedía que tenga todo tipo de contacto con él, hecho que le creó duda acerca de su paternidad, habiéndose suscitado discusiones, ante lo cual la demandada le indica que no era el padre del menor; iii) A raíz de ello tuvo que iniciar un proceso de prueba anticipada de ADN, donde el A quo ordenó que se realice la pericia biológica de la prueba de ADN, llegando a realizar la misma pese a las negativas de la demandada, la que dio como resultado irrefutable que no era el padre del menor, habiendo tomado conocimiento de ello en el mes de enero de dos mil doce, motivo por el cual interpuso demanda de Cese de Pensión de Alimentos, la misma que fue declarada improcedente debido a que se estableció que debía tramitar la Exclusión de Nombre del Padre de la Partida de Nacimiento respecto al reconocimiento del menor en un proceso de Impugnación de Paternidad;  iv) Señala que existió una inducción de vicio de error, al hacerle creer la madre del menor que era el padre, apoyada de su familia, y se aprovechó de ello por haber mantenido relaciones con la demandada en una sola oportunidad; asimismo, refiere que existió dolo por parte de la demandada, ya que, a sabiendas que no era el padre, lo engañó para que reconociera al menor.

La demanda no fue contestada por parte de la demandada.

La sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda al haberse establecido que el demandante no era el padre biológico y deja sin efecto la filiación ficta anotada en la partida de nacimiento del menor.

Ante ello, la demandada Rossi Janeth Figueroa Baltazar apela la sentencia, donde la Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Considera que: 1) El demandante en calidad de reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que el vicio que ha denunciado estriba en la falta de coincidencia con la verdad biológica; 2) No puede aplicarse el plazo previsto en el artículo 400 del Código Civil, por cuanto existe una demostración con prueba científica que destruye el acto de reconocimiento efectuado por el accionante, encontrándose acreditado al interior del proceso judicial con las debidas garantías, que dicho acto de reconocimiento no se condice con la verdad biológica; y 3) Además, no puede obligarse a la persona que no es el padre biológico, a que asuma los derechos y deberes de la patria potestad, o que pueda mantener algún vínculo afectivo que beneficie al niño (salvo casos previstos en la ley).

En el recurso de casación, la Sala Suprema lo declaró procedente alegando que: i) El accionante con plena voluntad ha reconocido al citado menor, firmando el acta de su nacimiento y estampando su huella digital; además, el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, siendo en consecuencia, improcedente la demanda; ii) La decisión jurisdiccional solo se basa en la prueba anticipada, sin encontrarse acreditado que se haya inducido a error para el respectivo reconocimiento, cuando por el contrario está demostrada la existencia del reconocimiento voluntario de paternidad, ya que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, conforme a lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil; iii) En el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se realizó en el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, no es viable ni procedente la prueba anticipada, conforme lo establece el artículo 413 del Código Civil, por cuanto solo es permitida en los procesos sobre Declaración Judicial de Paternidad o Maternidad extramatrimonial, o cuando el supuesto padre o madre solicita la misma como medio probatorio para negar el reconocimiento; y, iv) La decisión cuestionada es totalmente irregular e indebida, ya que los jueces tienen la facultad de conservar la seguridad jurídica.

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si en el dictado de la sentencia de vista se ha infringido el debido proceso, así como pueda impugnarse el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial cuando se demuestre que haya existido vicio o error de quien haya creído que el reconocido era realmente su hijo para dar solución a la discordancia entre la verdad biológica y la manifestación de voluntad del reconocedor.

La Sala Suprema, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Rossi Janeth Figueroa Baltazar, por lo que no casaron, considerando que el reconocimiento deviene en un acto declarativo, de eficacia retroactiva, ya que el reconocido es considerado como hijo desde la concepción y no desde el momento en que este se efectúa, por lo que al invocar la anulación o impugnación del reconocimiento se retrotraen los efectos.

Fuente de Información

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2018). Sentencia del 8 de enero del 2018. Casación 2151-2016, Junín. Recuperado de https://bit.ly/302hogx

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