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¿Puede el apellido materno anteponerse al apellido del padre?

Por Redacción IUS VERUM, 11 de enero de 2022

El artículo 20 del Código Civil no establece un orden de los apellidos paterno y materno. Únicamente expresa que el nombre del hijo deberá llevar los primeros apellidos de los progenitores.

En el 2019, doña Marcelina Rudas Valer y Jhojana Rudas Guedes interpusieron demanda de hábeas corpus a favor de esta última y la dirigen contra el jefe institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), don Jorge Yrivarren Lazo. Solicitan la inaplicación del artículo 20 del Código Civil, a fin de que a la agraviada se le emita el Documento Nacional de Identidad (DNI) con ese nombre, esto es, anteponiendo el apellido materno al paterno. Alegan la vulneración del derecho a la identidad.

Se sostiene que Jhojana Rudas Guedes es hija de la señora Marcelina Rudas Valer y del señor Nivaldo Guedes Da Rocha, y que su identidad ha sido modificada en varias oportunidades: en un primer momento, solo contó con los apellidos de su madre; posteriormente, a través de reconocimiento de paternidad se incorporó en el acta de nacimiento el apellido de su padre después del de su madre, teniendo como nombre completo el de Jhojana Rudas Guedes. Finalmente, cuando la demandante Rudas Guedes cumplió la mayoría de edad y realizó los trámites pertinentes ante las oficinas del Reniec, a fin de obtener su DNI, dicha institución le solicitó que para la entrega del aludido documento debía previamente realizar la rectificación del orden de sus apellidos (primero el de su padre y luego el de su madre), a efectos de que sea identificada como Jhojana Guedes Rudas. Al respecto, las recurrentes consideran que la rectificación de apellidos solicitada es lesiva del derecho a la identidad de la demandante Jhojana Rudas Guedes, ya que esta siempre ha llevado el apellido materno en primer lugar toda su vida y así se ha desenvuelto socialmente hasta la actualidad.

La Procuradora Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que carece de sustento. Ello, debido a que, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil, el orden de los apellidos es primero el paterno y luego el materno. En efecto, alega que la existencia de un acta de nacimiento consignando una estructura contraria a la dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico implica la contravención del orden público y del principio de legalidad.

El sustento para denegar el otorgamiento del DNI de la favorecida por parte del Reniec es el siguiente: a) el artículo 20 del Código Civil establece la preferencia del apellido paterno por sobre el materno; y b) hubo un error por parte del registrador civil en el año 2014, en donde inscribió el acta de nacimiento de la favorecida con el nombre “Jhojana Rudas Guedes”, cuando debió inscribirlo más bien como “Jhojana Guedes Rudas”, en aplicación del artículo 20 del Código Civil.

El Segundo Juzgado Mixto de Iñapari con funciones de Juzgado Penal Unipersonal y Penal Liquidador, en el 2019, declaró infundada la demanda por considerar que es la propia demandante quien por interés personal no desea cumplir con el procedimiento administrativo establecido para rectificar su acta de nacimiento conforme a los términos señalados por el Reniec, a fin de que se le expida su Documento Nacional de Identidad. En consecuencia, estima que el Reniec ha actuado conforme a su normatividad y en el caso de autos no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

La Sala Superior competente confirmó la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, por considerar que carece de sustento la alegada vulneración de los derechos invocados, pues la demandante Rudas Guedes cuenta con un DNI en el cual se tienen registrados los apellidos que primigeniamente señaló su madre al momento de su inscripción (es decir Rudas Valer); por lo cual no carece de identidad; y que el DNI le fue otorgado dentro de un proceso formal y conforme a la normativa vigente. De esta manera, concluye en que Jhojana Rudas Guedes desea imponer su voluntad por encima de la ley, pues pretende que la Reniec le expida su DNI en el que se consigne como su primer apellido el de su madre y en segundo término el de su padre, lo cual constituye un supuesto no amparable a través del proceso constitucional.

En cuanto a la decisión del Tribunal Constitucional, se aprecia que declararon fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como el principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos. En consecuencia, la inaplicabilidad al caso del artículo 20 del Código Civil, referido al sentido interpretativo que establece un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo. Interpretándose el artículo 20 del Código Civil conforme a la Constitución, en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno.

Referencia bibliográfica 

Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. N.° 02970-2019-PHC/TC. Recuperado de https://bit.ly/3zFPNiR

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