De acuerdo al criterio adoptado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; ante el argumento de la Sala Superior que “el causante que venía poseyendo el bien no lo cedió antes de su deceso, al producirse este hecho, dicha posesión desaparece, tal como fluye de los artículos 900 y 901 del Código Civil”, cuestionamiento que no ha sido propuesto por el demandado al contestar la demanda ya que este fue declarado rebelde, generando que no haya sido un punto controvertido en el presente proceso sobre el cual haya existido debate, siendo que tampoco el demandado en su recurso de apelación hizo referencia alguna sobre ello; en ese sentido, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la recurrente-demandante ya que ella no ha podido plantear su defensa ni aportar pruebas a fin de descartar ese cuestionamiento, por lo que, si el Ad quem consideraba que no es transferible por vía sucesoria la posesión, lo que debió ordenar es que se declare nula la sentencia apelada hasta la fijación de los puntos controvertidos para que el A quo fije como punto controvertido lo referido a que si es transferible o no la posesión por vía sucesoria.
Se trata de la demanda impuesta por María Rosenberger Hullin Viuda de Ortega contra Luis Arturo Huamán Cuya a efectos de que se declare su mejor derecho a la posesión respecto al bien objeto de demanda. Asimismo, solicita se ordene la restitución del inmueble sub litis.
La demandante refiere que, su hijo Jorge Franz Ortega Rosenberger adquirió la propiedad ubicada en la Mz. “S-1”, lt. N 07, Pasaje Comunal sin nombre y la Avenida San Pedro, frente a la Laguna Encantada, Balneario de Las Salinas al sur del Pueblo de Chilca, en el Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima; lote de una extensión de 400 m2, compraventa realizada de sus anteriores posesionarios Oswaldo Huapaya Quispe y su cónyuge Francisca Jesús Agapito de Huapaya.
Señala que su hijo suscribió ante el Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Chilca una escritura imperfecta de compraventa que fue inscrita en el Registro de Escrituras del Juzgado. Así también, el Teniente Gobernador del Centro Poblado Las Salinas de Chilca, le otorgó un certificado domiciliario que deja constancia que su hijo venía ejerciendo su derecho de posesión de manera continua y pacífica desde el año 2000.
De igual manera, manifiesta que su hijo luego de adquirir del lote, comienza pagar los impuestos y arbitrios municipales desde el año 1999 hasta el 2008, empero, su hijo fallece el 12 de abril del 2008, por tal motivo, en calidad de madre fue declarada heredera universal, en sucesión intestada notarial, por lo que acredita el legítimo derecho a recuperar el inmueble.
En sentencia de primera instancia se declara fundada la demanda de mejor derecho a la posesión y ordena que el demandado cumpla con restituir a la demandante la posesión del inmueble materia de litis.
Con recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. Siendo los fundamentos más trascendentes: La demandante no menciona cómo obtuvo la posesión del bien, el documento que acompaña no es sino la cesión de posesión de los transferentes al hijo de la demandante (su causante). El causante que venía poseyendo el bien no lo cedió antes de su deceso, al producirse este hecho la posesión desaparece, como fluye de los artículos 900 y 901 del Còdigo Civil que establece que la posesión se adquiere por la tradición, dicha tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o la persona designada por él o por la ley
Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Superior que declara infundada la demanda, la instancia suprema observa que la Sala Superior argumentó “que la posesión no es transferible por vía sucesoria, porque aquella constituye un status jurídico latente, esto es, de ejercicio actual de actos que importa tenencia o condición exclusiva de un bien; si el causante que venía poseyendo el bien no lo cedió antes de su deceso, al producirse este hecho, dicha posesión desaparece, tal como fluye de los artículos 900 y 901 del Código Civil”. Sin embargo, dicho cuestionamiento no ha sido propuesto por el demandado al contestar la demanda ya que este fue declarado rebelde, lo que ha generado que no haya sido un punto sobre el cual haya existido debate, siendo que tampoco el demandado en su recurso de apelación hizo referencia alguna sobre ello; en ese sentido, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la recurrente ya que ella no ha podido plantear su defensa ni aportar pruebas a fin de descartar ese cuestionamiento.
Asimismo, tal argumento tampoco ha sido fijado como un punto controvertido en el presente proceso, por lo que, en todo caso, si el Ad quem consideraba que no es transferible por vía sucesoria la posesión, lo que debió ordenar es que se declare nula la sentencia apelada hasta la fijación de los puntos controvertidos para que el A quo fije como punto controvertido lo referido a que sí es transferible o no la posesión por vía sucesoria.
En consecuencia, al haberse constatado la infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil se declaró fundado el recurso de casación en consecuencia NULA la sentencia de vista, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.
Referencias bibliográficas
Corte Suprema de Justicia de la República. (2017). Sentencia de Casación de fecha 24 de agosto del 2017. Casación N.º 318-2017, Cañete. Recuperado de https://bit.ly/3rF3PiC
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