Editora: Jacqueline Elisabeth Flores Peña.
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
Conforme a lo expuesto en el Expediente 03960-2021 con fecha 11 de marzo del 2022 emitida por La Sala Segunda del Tribunal Constitucional; se tiene presente el recurso de agravio constitucional interpuesta por don Jimmy Alexander Benites Tangoa por la demanda, de fecha 16 de octubre del 2020, se interpuso hábeas corpus, alegando la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, así como, el principio ne bis in idem.
De acuerdo con el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Alexander Benites Tangoa, abogado de doña Elizabeth Amanda Palomino Córdova, contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos, por la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio ne bis in idem. Según el abogado de la señora Elizabeth, ya fue investigada; por ello, los mismos hechos no pueden ser materia de una nueva investigación, pues han adquirido la condición de cosa decidida.
El recurrente manifiesta que el Ministerio Público imputa a la favorecida un total de catorce hechos, pero que dentro de estas imputaciones se encuentran hechos que ya fueron materia de investigación, análisis y pronunciamiento. A su vez, expresa que mediante disposición de fecha 1 de julio de 2014, fue ratificada por la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima, la base fáctica se refiere a la compraventa realizada por la favorecida respecto del bien inmueble del séptimo piso y la azotea del noveno piso ubicado en Gamarra, galería Santa Lucia. Añade que la contradictoria tesis del Ministerio Público sostiene que en la Disposición 20, de fecha 1 de julio del 2014, faltó una nota de investigación financiera, un peritaje que determine la “existencia” de un desbalance patrimonial.
Asimismo, y a pesar de que su defensa adjuntó la disposición de fecha 8 de enero de 2014, emitida por la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios de Lima, la fiscalía no accedió al pedido de archivar la investigación. Lo precisado por el Ministerio Público no se ajusta a la verdad porque en la Investigación 37 – 2011 sí existieron pericias sobre las empresas de la favorecida y las empresas de su cónyuge, por lo que no existe un “entramado societario”, mucho menos el desbalance patrimonial por el cual a la fecha se le investiga de forma repetitiva.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2019 solicitó al juez que se le aplique a favor de la favorecida el principio ne bis in idem, pero que dicho pedido fue rechazado, con el argumento de que se trataba de diferentes investigados y distintas imputaciones, pero el análisis del petitorio no lo realiza sobre la favorecida, sino sobre un conjunto de investigados.
Pese a ello, la fiscalía y los magistrados demandados no han considerado que se ha vulnerado el principio ne bis in idem.
El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021 declaró improcedente la demanda, por considerar que los actos de la fiscalía son postulatorios y que por ello no afectan la libertad personal. Observa que el archivo de las investigaciones previas no se debió a que los hechos no hayan constituido delitos o carezcan de ilicitud penal, y que en las resoluciones judiciales cuestionadas se fundamentó por qué la actual investigación y las otras dos archivadas no tratan de los mismos hechos, por lo que concluyó que no correspondía a la judicatura constitucional reexaminar asuntos propios de la judicatura ordinaria.
La Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que sobre el hecho comprendido en la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria 1, de fecha 17 de agosto de 2017, no ha recaído antes un pronunciamiento fiscal de archivo que haya determinado su ilicitud o la carencia de carácter delictivo. Asimismo, hace notar que los hechos sobre los cuales el Ministerio Público ha dispuesto el archivo de las otras denuncias no son idénticos a los que son materia en la presente investigación.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional ha señalado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En efecto, dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que, por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de las actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc.
El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Esto no sucede en el caso de autos, pues las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita no contienen alguna medida restrictiva o limitativa de la libertad personal de la favorecida.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional; el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Referencia Bibliográfica:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional. (11 de marzo de 2022). Exp. N°03960-2021 PHC/TC. http://bit.ly/3MbK5xj
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