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¿Presupone una obstrucción a la labor de fiscalización de la Administración Pública el no otorgar la información requerida al momento de la inspección?

Por Redacción IUS VERUM, 22 de junio de 2022

La Casación N°4165-2017 – LIMA, señala que la actividad de fiscalización desplegada por las diversas instituciones que conforman a la administración pública apunta a dos finalidades: la preventiva y la correctora; dentro de la primera se actúa para prevenir futuras infracciones normativas; lo cual implica la labor activa de la Administración en favor de la sociedad; concientizando y haciendo partícipes activos a los mismos administrados fiscalizados de la responsabilidad de las actividades económicas que despliegan, en estricto cuidado del medio ambiente y recursos naturales.

Con fecha 30 de junio de 2018, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción de fecha 20 de febrero de 2017, contra la sentencia de vista de fecha 03 de enero de 2017 que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2015, que declaró fundada la demanda.

En la demanda se señala como pretensiones la declaración de nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 661-2013-PRODUCE/CONAS-CT y la Resolución Directoral N° 746-2013-PRODUCE/DGS, para ello la demandante señala que se dedica a la elaboración de semiconservas de filete de anchoas en salazón, y que dicho producto, pasa por dos fases, la primera que consiste en la recepción de la pesca fresca, corte, limpieza, salado y envasado en barriles y la secundaria que consiste en el almacenamiento de cuatro a seis meses de maduración, centrifugado, fleteado y envasado de filetes de anchoas.

Cada una de las fases mencionadas se desarrollan en plantas artesanales e industriales respectivamente con licencias de operación distintas pero ambas emitidas por Produce, el demandante cuenta con licencia para envasado y fleteo de anchoas en salazón, es decir solo cuenta con autorización para la fase secundaria. Y que para la fase primaria subcontrata los servicios de otra empresa que sí cuenta con dicha licencia. De igual manera, se señala que en base al cuaderno de ingreso y registro de portería no es cierto que se haya obstruido la diligencia de inspección.

Los jueces en sede de instancia declararon fundada la demanda y señalan que efectivamente el inspector si fue atendido y que la actora le señaló que no contaba con la información solicitada, llevándose a cabo una diligencia de inspección para solicitar información de pesca fresca descargada en una planta que no correspondía, por ende, el Colegiado concluye que el Ministerio de la Producción no verificó plenamente los medios probatorios acreditados en la vía administrativa al sancionar a la actora, lo que implica la vulneración del derecho a un debido procedimiento administrativo.

Es importante señalar las finalidades de la actividad de fiscalización: la preventiva de los incumplimientos y la correctora de estos, en este punto se hace hincapié a lo expuesto por Morón Urbina, con respecto a la actividad de fiscalización, la misma que está dada por 8 elementos indispensables siendo estos: el carácter unilateral, extremo, restrictivo, técnico, inmediata, singular y transitorio, reglado e instrumental. Asimismo, podríamos decir que es doblemente instrumental porque mediante su actuar se pretende prevenir los casos futuros de infracciones normativas y de corregir aquellos que se pueden haber consumado por el inspeccionado al momento de la fiscalización, con esto las diversas instituciones y organismos de la Administración Pública buscan preponderar el bien común dentro de un orden público constitucional, en resguardo de los derechos de las personas naturales y jurídicas, en estricta protección de los bienes y recursos del Estado a favor de la Nación.

El Ministerio impugnante sostiene que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N°012-2001-PE en su artículo 134 regula las infracciones y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC) aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, en su artículo 4 expresamente establece que los operativos de inspección son de carácter inopinado y reservado, también se señala que los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción, estando obligados durante la inspección, a designar a un representante o encargado que acompañe al inspector en su visita, el inspector deja constancia, tanto en el Reporte de Ocurrencias como en la Notificación del incumplimiento de lo dispuesto o de cualquier acto que manifiestamente este dirigido a obstaculizar o impedir las labores de inspección, una vez concluidas las acciones de control y fiscalización, los inspectores elaboran un informe Técnico, el cual incluidos sus anexos es remitido por el superior al órgano sancionador correspondiente en un plazo máximo de 10 días hábiles.

Este supremo Tribunal analiza el Reporte de Ocurrencia N° 006-01-2012-PRODUCE/DIGSECOVI-DIF en el expediente administrativo los Inspectores de DIGSECOVI, dejaron constancia de los hechos constatados, en mérito a ello se emitió el Informe Operativo N° 066-2012-PRODUCE/DIGSECOVI, donde se evidencia que los inspectores le comunicaron a la empresa que si tenían injerencia en todo lo relacionado con recursos hidrobiológicos y que en ese sentido les indicarán a qué empresa habían derivado su pesca para el proceso primario para efectuar el seguimiento y control, caso contrario de acuerdo al Reglamento de Ley General de Pesca estaría incurriendo en infracción al negarles la información o al estar obstaculizando su labor de seguimiento.

La Sala Suprema menciona que si bien existe una imposibilidad material de mostrar la pesca recién obtenida por parte de la empresa actora toda vez que fue destina a la planta artesanal ubicada en Ica, sin embargo, es cierto también que existió una obstrucción a las labores de inspección por cuanto no se brindó las facilidades de ubicación de dicho recurso hidrobiológico, debió precisar a qué planta artesanal habría sido derivada la pesca de su propiedad, a fin de que los inspectores puedan ejecutar su labor de seguimiento del recurso hidrobiológico, y constatar si el mismo efectivamente había sido destinado al consumo humano directo, no siendo un argumento el no contar con las guías de remisión, toda vez que las mismas no eran necesarias para que la actora indique el nombre y la dirección de la planta Artesanal con la cual contrató para el tratamiento primario de la anchoveta.

Con lo expuesto el Supremo Tribunal ha verificado la infracción normativa de las normas materiales denunciadas; deviniendo en fundado el recurso de casación, también casaron la sentencia de vista y en sede de instancia revocaron la sentencia de primera instancia, reformando la demanda en infundada.

Referencia Bibliográfica:

Corte Suprema de Justicia de la República – Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (2017). CASACIÓN N° 4165-2017 – LIMA. https://bit.ly/3MGMf5u

Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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