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Precisión al principio precautorio en la jurisprudencia nacional

Por Redacción IUS VERUM, 22 de febrero de 2023

Editora: Ruth Nelly Manya Sulca.
Bachiller en Derecho por la Universidad Científica del Sur.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 9340-2006-PA/TC, señala que sí bien el elemento esencial es la falta de certeza científica para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, si resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionados y razonables.

Con fecha 18 de marzo de 2005 don Humberto Raúl Olaechea Guillen, en representación de la Asociación Civil Autogestionaria de Servicios de Saneamiento de la zona Cerro Verde -JAPACEV- interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, la Sociedad Minera de Cerro Verde S.A.C. y el Colegio de Ingenieros de Arequipa, por la vulneración de los derechos constitucionales al medio ambiente saludable, a la salud, a la participación y a la información, atributos colectivos vulnerados a través de la realización de obras civiles en la quebrada Enlozada, Distrito de Uchumayo, provincia de Arequipa, como parte de su Proyecto de Ampliación de Sulfuros Primarios.


Refiere que la minera emplazada presentó a la Dirección General de Asuntos Ambientales-del ministerio demandado- el estudio de impacto ambiental que se aprobó -presumiblemente conforme al Decreto Supremo N.º 053-00-EM- mediante Resolución Directorial N. 438-2004-MEM/DGAAM, sin permitir otras formas de participación y control ciudadano. Que formulación observaciones y cuestionamientos que no fueron tomadas en cuenta por las entidades públicas emplazadas.


La Sociedad Minera de Cerro Verde S.A.A. contesta la demanda, alega que no ha violado derecho constitucional alguno, ya que la resolución directoral cuestionada fue expedida respetando el procedimiento que la ley establece. Asimismo, el Colegio de Ingenieros de Arequipa contestando la demanda solicita que sea declarada infundada, alegando que el proyecto aún no se ejecuta, por lo que mal podría vulnerar derechos; y que el Colegio Profesional que representa no es parte material en el proceso constitucional.


El Quinto Juzgado Especializado de Arequipa declara improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que no se acredita vulneración constitucional. La recurrida revoca la apelada y, reformándola declara improcedente la demanda por considerar que carece de etapa probatoria que permita establecer la existencia de contaminación.


La Sala señala que el “principio precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción de medidas de protección ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos.


Que, si bien el elemento esencial es la falta de certeza científica para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, si resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionados y razonables.


Para el presente caso específico el derecho esencial a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo a la vida, a diferencia de otros, requiere de tutela de urgencia.


Del caso materia de análisis se identifica dos puntos de controversia: a) si durante la formulación del Estudio de Impacto Ambiental se respetó el derecho de toda persona a la información y participación; y b) si las obras civiles de Ampliación de Sulfuros Primarios de la Empresa Minera Cerro Verde S.A.A., vulnera el derecho que asiste a los pobladores de la zona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para la vida y la salud.


Los derechos a la información y a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica o cultural de la Nación, están previstos en los encisos 4) y 17) respectivamente del artículo 2° de la Constitución. En este sentido, de autos se advierte la realización de Audiencias Públicas los días 26 y 27 de julio de 2014, cuyo objeto fue la participación ciudadana en el Estudio de Impacto Ambiental.

Asimismo, queda la documentación que acredita el cumplimiento del Reglamento de Consultas y Participación Ciudadana en el Procedimiento de Aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental previsto por la Resolución Ministerial N.º 596-2002-EM-DM, en consecuencia, la vulneración del derecho a la participación e información debe ser desestimada.


Respecto a la presunta vulneración del derecho a gozar en un ambiente equilibrado y adecuado para la vida y salud, se advierte que la Resolución N.º 438-2004-MEN-/DGA/AM-que Aprueba el Estudio de Impacto Ambiental de la Ampliación del Proyecto Sulfuros Primarios- establece deberes tanto por la empresa demandada como para la Autoridad Minera -la evaluación y estabilidad de las filtraciones de agua en los tajos, en presa de relave y botadero de desmontes, entre otros. Y, del Informe denominado “Monitorio de Calidad de Aire, Zona de Pueblo de Cerro Verde” expedido por DIGESA, no se logra acreditar la vulneración al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para la vida y salud.


El Tribunal señala que si bien en el expediente del proceso no existen suficientes elementos de prueba para que se pueda emitir sentencia estimatoria, ello no obsta para que el Estado, en cumplimiento de sus deberes esenciales y en atención a los principios de prevención y precaución, adopte acciones positivas para asegurar los estándares ambientales apropiados para la salud e integridad de la población en las zonas donde se realizan actividades mineras.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional declara INFUNDADA la demanda de amparo, pero con la prevención referida.

Referencia bibliográfica:
Tribunal Constitucional (2006). Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 9340-2006-PA/TC. https://bit.ly/3Z8YKN0

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