Conforme a la CASACIÓN Nº 4016-2017-CALLAO, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República señala que se afecta el derecho al contradictorio y, por ende, el derecho de defensa, si se declara rebelde al demandado, sin considerar que el cómputo del plazo para contestar la demanda se encontraba suspendido por la concesión de la apelación con efecto suspensivo. Por lo que corresponde anular lo actuado para dar el derecho al demandado para defenderse.
Se trata de la demanda interpuesta por Compañía y Promotora Provelanz Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dirigida contra don Félix Tafur Chávez y su cónyuge doña Julissa Verónica Guillen Díaz, por la cual solicita la resolución de contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2007 y desalojo accesorio respecto del inmueble ubicado en la manzana K, lote 43, del Programa de Vivienda Residencial Villas de Oquendo, Segunda Etapa, Callao.
El demandante refiere que por el contrato de compraventa le entregaron a los demandados el lote 43 de la Manzana K del Programa de Vivienda Residencial Villas de Oquendo Segunda Etapa – Callao, por la suma de diez mil dólares americanos ($ 10,500.00), pagaderos en setenta cuotas; siendo que los demandados dejaron de abonar las cuotas pactadas, por lo que, mediante carta notarial de fecha 01 de septiembre de 2008 les requirieron el pago de las tres cuotas impagas hasta esa fecha que ascendían a cuatrocientos noventa y cinco dólares americanos ($ 495.00), bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato de compraventa y disponerse la restitución del inmueble.
Por su parte los codemandados Julissa Verónica Guillén Díaz y Félix Leonardo Tafur Chávez contestaron la demanda, el cual se declara por resolución diecisiete improcedente la contestación de la demanda por extemporánea y se dispuso que se prosiga el trámite del proceso en rebeldía de los codemandados. La indicada resolución fue objeto de apelación por los emplazados, siendo concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
Mediante sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, se declaró fundada la demanda; ello tras considerar que no cabe pronunciamiento respecto a validez de la titularidad del predio sublitis, dejándose a salvo el derecho de los accionados de recurrir a otro proceso pertinente.
Con sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao se confirmó la resolución diecisiete y la sentencia apelada; ello al considerar que efectivamente los demandados contestaron fuera del plazo de ley.
Se declara procedente el recurso de casación por las causales de: a) infracción del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; b) infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c) infracción del artículo 2 del Código Procesal Civil; e d) infracción del artículo 3 del Código Procesal Civil.
Para sustentar su recurso señalan que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como su derecho de contradicción y defensa, al haberse declarado la improcedencia de la constatación a la demanda y, por ende, su rebeldía, sin tener en consideración que el presente proceso quedó suspendido al haberse apelado la resolución ocho, en la que el juzgado aprueba la transacción extrajudicial presentada por la empresa demandante y declara concluido el proceso; dicha apelación fue concedida con efecto suspensivo, por lo tanto, indican que no podían haber presentado de inmediato su contestación, debido a que el proceso estaba suspendido, quedando también suspendido el plazo para contestar la demanda.
La Sala Suprema precisa que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso.
El Artículo 28 del Código Procesal Civil establece que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código; a su vez el artículo 371 del mismo cuerpo legal dispone que procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código; mientras que en la primera parte de su artículo 368 establece que el recurso de apelación se concede: con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte, siempre que no sea incompatible con lo actuado en el proceso principal. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
Atendiendo a lo preceptuado por el artículo 368, debe entenderse que el juez de la demanda únicamente puede seguir conociendo las cuestiones tramitadas en cuaderno aparte, debido a que con la elevación del expediente principal a la instancia superior a fin de resolver el recurso de apelación, pierde competencia para continuar conociendo el trámite de los actuados principales.
La Sala Suprema considera que al concederse la apelación con efecto suspensivo y disponerse la elevación de los autos al superior en grado, el juez de la demanda perdió competencia para continuar conociendo el trámite del proceso principal, recobrándola solo después de que los autos fueron devueltos con la resolución de vista del diecisiete de enero de dos mil doce que declaró nula la resolución ocho apelada. En ese sentido, corresponde que el plazo conferido para la contestación de la demanda se reanude con la notificación de la resolución quince, sin tomar en consideración el tiempo que el proceso estuvo paralizado en primera instancia hasta que se resolvió el recurso de apelación contra la indicada resolución ocho. Por tanto, al haberles notificado a los recurrentes con el escrito de demanda el cuatro de octubre de dos mil once; se advierte que al contestar el once de abril de dos mil doce, aún estaban dentro del plazo de treinta días conferido.
Estando a que la observancia de las normas procesales imperativas tienen por objeto garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual tiene como manifestaciones el derecho de acción y el de contradicción, este último desde la óptica de la parte demandada, a fin de que ésta sea correctamente emplazada, pueda tomar conocimiento del inicio del proceso y adoptar la posición que estime pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, ello en estricta observancia del debido proceso, el cual comprende a su vez el derecho de defensa, que implica el derecho de bilateralidad y contradicción; por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada, en tanto que al computar el plazo para la contestación de la demanda, el juez de la causa ha incurrido en error, con lo cual se ha recortado indebidamente el derecho de los emplazados a contradecir los términos de la demanda y alegar los argumentos que consideren relevantes para su defensa. En efecto, no es válida una sentencia emitida que resuelve el fondo si no se respetó el derecho al contradictorio del demandado, ya que ello genera una situación grave de indefensión, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
Corresponde además proceder conforme al artículo 396, inciso 3,del Código Procesal Civil, y anular todo lo actuado hasta la emisión de la resolución diecisiete que declaró rebeldes a los recurrentes, a fin de que renovando el acto procesal viciado, el juez de la causa tenga por contestada la demanda e incorpore al debate procesal los hechos alegados por los emplazados en su escrito de contestación, advirtiéndole que el mismo contiene elementos relevantes para la dilucidación de la presente controversia, como por ejemplo lo referido a la correcta comunicación notarial que exige el artículo 1429 del Código Civil, los mismos que no han sido analizados por las instancias de mérito.
Por lo expuesto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los codemandados Félix Tafur Chávez y su cónyuge. NULA LA SENTENCIA DE VISTA, en consecuencia, NULO LO ACTUADO hasta la resolución 17 de fecha 22 de mayo de 2011; ORDENARON al juez de la demanda que provea nuevamente el escrito de contestación de la demanda de acuerdo a las consideraciones expuestas precedentemente y prosiga la causa según su estado.
Referencias bibliográficas
Corte Suprema de Justicia de la República. (2017). Sentencia de Casación de fecha 19 de julio de 2017. CASACIÓN N.º 4016-2017-CALLAO. Recuperado de: https://bit.ly/3eS7li7
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