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¿Les corresponde asignación familiar a los trabajadores aun cuando sus hijos mayores de edad sigan estudios continuos?

Por Redacción IUS VERUM, 16 de mayo de 2022

Mediante la Casación Laboral N.º 5385-2020, La Libertad, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial que “Los trabajadores que tienen a su cargo uno o más hijos mayores de 18 años, siempre que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, tendrán derecho a percibir una asignación familiar, hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, es decir hasta cumplidos los veinticuatro años, sin que sea necesario que dichos estudios se realicen de manera continua o inmediata al cumplimiento de la mayoría de edad”

El demandante pretendía el reintegro de remuneraciones por la suma de S/ 303,028.43 por omisión y/o diminutivo de diversos conceptos remunerativos.

En primera instancia, el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de La Libertad declara fundada en parte la demanda y ordena pagar a la demandada la suma de S/ 34,445.29 por los conceptos de reintegro de asignación familiar, reintegro de incremento SNP, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, e infundada la demanda respecto a las pretensiones de reintegro de FONAVI, compensación de carne, compensación de arroz, remuneración por discriminación, remuneración por homologación, horas extras, domingos y feriados y, el reintegro de las utilidades.

En segunda instancia el Colegiado de la Segunda Sala Laboral Especializada de la mencionada Corte Superior, declara fundada la demanda en su totalidad, por lo que se ordena el pago de S/ 46,802.55 por los conceptos señalados anteriormente.

Para poder emitir un pronunciamiento la Corte Suprema, realiza un análisis de lo solicitado por las partes:

  1. Determinar si se ha infringido el artículo 2º de la Ley N.º 25129, el artículo 10-A del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, y el artículo III del Título Preliminar de la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
  2. Con respecto a la interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N.º 25129 -sobre asignación familiar, se evalúa la Resolución Legislativa N.º 13284 que ratificó el convenio de la OIT N.°152, en específico por su artículo 45° que señala que, las prestaciones otorgadas consistirán en un pago periódico que deberá otorgarse durante todo el transcurso de la contingencia, ello incluye la carga familiar.
  3. En la ley N ° 25129 se regula legalmente el derecho a la asignación familiar, de acorde al primer párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Perú. El artículo 2 de la presente ley establece la continuidad del pago de la asignación familiar para los hijos mayores de edad que se encuentran efectuando estudios superiores o universitarios, hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad, ello corresponde a una subvención para afrontar el gasto que enfrenta el trabajador para procurar a sus hijos el derecho a la educación.
  4. La sala suprema teniendo en cuenta el contenido del derecho constitucional a una remuneración digna y suficiente del trabajador y, en base a la interpretación de la norma legal adopta la posición que debe de aplicarse el plazo de ampliación del artículo 2° de la Ley N.º 25129, deduciendo el periodo por el cual la hija no realizó estudios, que es como se ha calculado el derecho por las instancias de mérito; por consiguiente, el Supremo Colegiado no aprecia infracción normativa a la citada norma, deviniendo en infundada.
  5. Con respecto a la infracción por inaplicación del artículo 10-A del Decreto Supremo N.º 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, la Sala Suprema considera que el procedimiento realizado por la segunda instancia es razonable en el sentido que la emplazada no ha cumplido con presentar prueba de la jornada semanal del demandante del periodo 1996 a 2006; por ende, no se evidencia infracción alguna a la normativa señalada, deviniendo en infundada.
  6. Respecto a la infracción por inaplicación del artículo III del Título Preliminar de la Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, enfocada en evitar que la desigualdad entre las partes afecte el resultado del proceso. En relación con esta causal la parte demandante señala que la demandada al incinerar los registros de asistencia ha realizado un acto de obstrucción probatoria, negando con ello la acreditación de las horas extras verdaderamente laboradas, en base a ello el Supremo Colegiado considera razonable concluir que las horas extras determinadas por presunción se efectúen sobre las boletas de pago presentadas. En base a la información contenida en los registros de asistencia y en las boletas de pago, la Sala Superior determina de que no existen horas extras al mes que hayan sido laboradas, pero no canceladas; el Tribunal Supremo considera acertada esta conclusión, por lo que no se evidencia infracción normativa alguna, deviniendo esta causal en infundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declara infundados los recursos de casación interpuesto por la parte demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y el de la parte demandante Juan Francisco Castillo Henrriquez, tampoco casaron la sentencia de vista; y declararon doctrina jurisprudencial el séptimo considerando de la presente ejecutoria.

Referencias Bibliográfica:

Poder Judicial (2020). Casación Laboral N.º 5385-2020, La Libertad.https://bit.ly/3ykNVNz

Editora: Angela Esther Leiva Quispe

Estudiante de la Universidad Científica del Sur.

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