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¿Las resoluciones motivadas por los órganos jurisdiccionales pueden ser escuetas sin incurrir en vicio de insuficiencia?

Por Naydelin Reyes Human, 26 de julio de 2023

Por: Naydelin Reyes Human

Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur

La debida motivación es un derecho de carácter constitucional, se encuentra establecido en el artículo 139 inciso 5 de la constitución. Este derecho puede ser invocado por una de las partes que integran el proceso judicial, y tiene efecto cuando se presentan situaciones en los cuales, algunos órganos jurisdiccionales no emiten una eficaz y transparente resolución. Ante ello, se han presenciado diversos casos que permiten conocer como se configura una motivación insuficiente, incongruente, ilógica o aparente. A causa de esto, también se han generado algunas confusiones en vinculación a las resoluciones escuetas o también reconocidas como simples, ya que en algunos casos las partes consideran que se incurre en un vicio de insuficiencia. Por ello, a raíz de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente EXP. N.° 00924-2021 se podrá conocer cuando una resolución es escueta o cae en un vicio de insuficiencia.

El dictamen dado por el Tribunal Constitucional, consistió en declarar INFUNDADA la demanda. En este caso, se emitieron seis votos; cinco magistrados a favor de declararla infundada y uno en contra.
En esta sentencia, el TC observa como asunto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la accionante LIDIA MENDOZA CALDERÓN, este se dirige contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, que, fue resuelta por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

A ello, es importante señalar cuales fueron los hechos o sucesos principales que permitieron llegar a la accionante hasta esta última instancia. Es así que, según los antecedentes, la demandante, identificada con nombre LIDIA MENDOZA CALDERÓN; con fecha 17 de abril de 2019, interpone recurso de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Bajo el concepto de “petitum” se solicitaba declarar nulo la resolución emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 04 de marzo de 2019. Esta misma Sala, anteriormente había declarado improcedente el recurso de casación, el cual fue interpuesto en contra de la Resolución 3, de fecha 09 de abril de 2018. Dicha resolución fue dictada por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde en su veredicto declaró infundado la solicitud de reposición pretendida por la parte demandante, sin embargo, condenó al Congreso de la República a efectuar una indemnización correspondiente al monto de S/. 25 995.28 soles, esto se debe a que, sí se reconoció la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Congreso de la República, también el despido arbitrario que se realizó, esto en virtud de lo establecido por Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC [caso Huatuco].

La accionante LIDIA MENDOZA CALDERÓN cuestiona las resoluciones, alegando que las decisiones de los órganos jurisdiccionales recaen en un vicio de insuficiencia, al darse que los fundamentos en cuestión no cumplen con una motivación entendible y proporcional al momento de dar respuesta a sus pretensiones. Inclusive considera que no se ha empleado de manera correcta lo remitió en la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente 05057-2013-PA/TC y como resultado a todo ello, manifiesta que se ha infringido su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

En torno a los argumentos que aludió la demandante, dicho órgano supremo argumentó su decisión y preciso en qué consiste la motivación insuficiente

[está] referida, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [fundamento 4.d de la sentencia expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC].

Así mismo, el protector de la norma fundante, alegó que la demandante no denunció el apartamiento del precedente establecido en el caso Huatuco, puesto que ésta se dirigió a la aplicación indebida del mismo. De esta forma se permite presenciar el reflejo de una comprensión rigurosa de los requisitos fundamentales para sustentar un recurso de casación. Por otro lado, se considera que la decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación -en virtud de lo expresamente previsto en el artículo 34 y en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo es convincente. Si bien es cierto, se reconoció que la motivación de la Segunda Sala si fue escueta, pero se con consideró que si cumplía con el objetivo de justificar lo suficiente respecto a la improcedencia del recurso de casación. Por lo anterior, es dable mencionar que basándose en las disposiciones mencionadas por la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no se ha incurrido en vicio de insuficiencia.

Con todo lo visto, se logra conocer y entender que existe algunos casos, en los cuales, una de las partes puede llegar a confundir una interpretación de carácter escueto con un vicio de insuficiencia. No obstante, podemos percibir la eficiente interpretación que realiza el TC, pues de esta forma se protegen los principios constitucionales, se aplica de manera adecuada las normas jurídicas y se demuestra el compromiso que un administrado público debe emitir al momento de realizar su labor. Entonces, conforme al caso expuesto, podemos señalar que los órganos jurisdiccionales pueden emitir una resolución de carácter escueto sin caer en un vicio de insuficiencia.

BIBLIOGRAFÍA:

Tribunal Constitucional del Perú (2021). Sentencia de 01 de agosto de 2021. Expediente N.° 00924-2021-PA/TC https://bit.ly/3OvLWOo

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