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Las remuneraciones frustradas no pueden igualarse al lucro cesante

Por Redacción IUS VERUM, 22 de diciembre de 2021

Las remuneraciones frustradas no pueden igualarse al lucro cesante, pues los ingresos que percibía la víctima del daño constituyen solo una referencia para determinar lo que se dejó de percibir. Se trata de monto referencial que debe ser compulsado con otros factores como: i) los gastos que se tenía para obtenerlo; ii) el período indemnizable; iii) la posibilidad de obtener otros beneficios mientras existía el daño; o, iv) la edad de la víctima. 

El día 30 de marzo de 2007, Ricardo Espejo Canaza interpuso demanda contra la Municipalidad Provincial de Puno, teniendo como pretensión el pago de dieciocho mil soles (S/ 18,000.00) por lucro cesante, monto al cual debe agregarse otra suma por el daño emergente y moral, más los intereses legales.

Sostuvo que: Ingresó a laborar en la entidad demandada desde el 2 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004, fecha en la que fue despedido, motivo por el cual siguió un proceso de amparo, obteniendo resultado favorable, por lo que fue reincorporado a su puesto de trabajo desde el 1 de marzo de 2005. La tramitación del referido proceso por el lapso de 1 año tiene un costo económico que debe ser resarcido a título de daño emergente. Asimismo, como consecuencia del despido a título de dolo, se vio impedido de laborar y percibir remuneración, lo cual debe ser resarcido a título de lucro cesante a razón de mil quinientos soles (S/ 1,500.00) mensuales; y el detrimento sufrido en su personalidad como consecuencia del despido debe ser resarcido como daño moral.  

El día 1 de junio de 2007, la Municipalidad Provincial de Puno contestó la demanda solicitando sea declarada  improcedente o infundada por carecer de sustento legal o por improbada.

Por escrito de fecha 1 de junio de 2007 , la entidad demandada formuló denuncia civil contra Francisco Mendoza Gutiérrez, por haber sido el gerente general de su representada a la fecha del despido del accionante y haber estado comprendido en el proceso de amparo. Dicha denuncia civil fue admitida mediante resolución N.° 2, de fecha 12 de junio de 2007. Asimismo, mediante resolución N.° 7, de fecha 11 de agosto de 2008, Francisco Mendoza Gutiérrez fue declarado rebelde. 

Sentencia de primera instancia

El 17 de junio de 2011, el juez declaró fundada la demanda y ordenó el pago de dieciocho mil soles (S/ 18,000.00) a favor del accionante. Dicha sentencia fue declarada nula mediante resolución de vista, de fecha 25 de octubre de 2011, debiendo el juez renovar los actos procesales afectados previo pronunciamiento sobre la sucesión procesal del denunciado civil.

Luego, mediante sentencia, de fecha 14 de julio de 2014, el juez declaró fundada en parte la demanda en contra de la Municipalidad Provincial de Puno e infundada respecto a Francisco Mendoza Gutiérrez. La misma fue declarada nula mediante sentencia de vista, de fecha 24 de diciembre de 2014.

Por último, el juez de la causa, volvió a emitir decisión mediante sentencia, de fecha 23 de abril de 2018, declarando fundada en parte la demanda en el extremo de indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante más intereses legales, ordenando el pago de dieciocho mil soles (S/ 18,000.00); infundada en el extremo de daño emergente y daño moral; e, infundada la demanda respecto a Francisco Mendoza Gutiérrez; bajo los siguientes fundamentos:

Se encuentra acreditado que el demandante fue despedido arbitrariamente de su cargo en marzo de 2004, conforme se determinó en la sentencia de vista expedida en el expediente N.° 2004-00235-0-2101-JM-CI-02, siendo posteriormente reincorporado en marzo de 2005. 

Para el cálculo de la indemnización por lucro cesante, debe estimarse como criterio objetivo que permita cuantificar el importe indemnizatorio, el elemento temporal, traducido en el hecho que el accionante dejó de laborar por causa imputable al demandado desde marzo de 2004 a marzo de 2005, correspondiendo multiplicar mil quinientos soles (S/ 1,500.00), que era su remuneración mensual, por 12 meses, lo que hace un total de dieciocho mil soles (S/ 18,000.00), que debe pagarse por concepto de indemnización. 

En relación al daño emergente y moral, el accionante no precisó el quantum indemnizatorio por esos conceptos ni aportó medio probatorio que acredite los mismos. 

Recurso de apelación

La Municipalidad Provincial de Puno apeló la sentencia, señalando que la misma no se encuentra debidamente motivada, por cuanto se habría fijado el monto indemnizatorio tomando en cuenta las remuneraciones dejadas de percibir, sin considerar que no existe derecho a remuneraciones por el tiempo no laborado. Asimismo, alega que el actuar de su representada no fue a título de dolo, sino que en uso de sus facultades y atribuciones dio por terminada la relación laboral con el accionante por el término de su contrato.

Sentencia de vista

La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha 9 de abril de 2019, confirmó la sentencia apelada; señalando que:

El actuar de la demandada resulta antijurídico, debido a que despidió al demandante sin una causa prevista por la Ley, lo que conllevó a que este interpusiera una demanda de amparo,a través del cual se declaró arbitrario el despido y se dispuso su reposición, cuyo proceder se traduce en el hecho generador de la responsabilidad civil. 

En la apelada se declaró fundada la demanda respecto a la indemnización por lucro cesante, tomando en consideración el tiempo que el accionante dejó de prestar servicios.

Sentencia de casación

Las infracciones denunciadas por la parte accionante son:

i) que no ha existido dolo o culpa al dar por terminada la relación laboral (rubro 5.1 del recurso); ii) que no se ha acreditado el lucro cesante (rubro 5.5 del recurso); y, iii) que el lucro cesante no puede ser entendido como el pago de remuneraciones (rubro 5.2 del recurso).

Sobre la existencia del dolo

El demandante interpuso acción de amparo, proceso en el que se emitió resolución por parte de la Sala Superior Civil de Puno, declarando fundada la demanda por violación de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y derecho de defensa. Tal resolución tiene la característica de cosa juzgada y sus efectos, conforme lo prescribe el artículo 123 del Código Procesal Civil, se extienden a las partes. Se trata, además, de resolución inmutable que implica, en cuanto al sentido de la decisión, que esta resulta inmodificable. En esa perspectiva, ya se fijó como suceso jurídico la vulneración de la Municipalidad Provincial de Puno de derechos fundamentales del accionante.

Hay una responsabilidad directa de la Municipalidad demandada cuyo factor de atribución es uno de carácter subjetivo: el dolo, ya que no existe ningún supuesto de exoneración de responsabilidad, más aun si se ha reprochado judicialmente su conducta al tener la decisión del proceso de amparo que concluyó la vulneración del compromiso contractual, el mismo que verifica el actuar doloso.

Sobre el lucro cesante y monto de la indemnización

Dentro de un esquema de relación laboral, el ingreso que se pierde deriva precisamente del salario o sueldo que perciba el trabajador. Esas eran sus fuentes de riqueza y es ello lo que se extingue cuando el daño se produce. 

La producción del daño origina inexorablemente la pérdida del sueldo o salario, por lo que la acción misma del cese laboral acredita daño patrimonial en la figura del lucro cesante

Sin embargo, las remuneraciones frustradas no pueden igualarse al lucro cesante, pues los ingresos que percibía la víctima del daño constituyen solo una referencia para determinar lo que se dejó de percibir. Se trata de monto referencial que debe ser compulsado con otros factores como: i) los gastos que se tenía para obtenerlo; ii) el período indemnizable; iii) la posibilidad de obtener otros beneficios mientras existía el daño; o, iv) la edad de la víctima. 

En el caso en cuestión, se advierte que el demandante a la fecha del daño tenía 44 años, que se le reincorporó a su centro de trabajo a los 12 meses de ocurrido el evento dañoso y que tiene como profesión la de abogado. En esas circunstancias, se tiene que a menor edad se hace más posible acceder al mercado laboral y que la propia profesión permite dicho acceso, de lo que sigue que el accionante pudo haber obtenido beneficios que no hubiera podido conseguir dentro de un esquema laboral ordinario que lo sujetaba a un horario. 

Aunque es verdad que no hay prueba de que ello haya ocurrido, es una máxima de experiencia que se ha apreciado en situaciones similares, a lo que debe añadirse que el tiempo que no laboró para la Municipalidad Provincial de Puno fue de 12 meses. 

Por ello, se usará el mecanismo establecido en el artículo 1332 del Código Civil, por el cual se pueda fijar una indemnización equitativa que tenga en cuenta de manera referencial el monto total de los sueldos dejados de percibir con los criterios aquí esbozados.

Conclusión

No se observa vulneración a lo prescrito en el artículo 1321 del Código Civil y 196 del Código Procesal Civil. En cambio, se aprecia defectos en la motivación, pues, de un lado, se indica que “el lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones dejadas de percibir”, para luego concluir que son esas remuneraciones el lucro cesante

No obstante, esta anomalía motivacional no causará la nulidad de la sentencia, en tanto este Tribunal Supremo ha efectuado el análisis que corresponde, y es posible enmendar el error en sede casatoria.

Decisión

Por todo ello, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió:

Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Puno, de fecha 29 de abril de 2019; en consecuencia CASARON la sentencia de vista, de fecha 9 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada, de fecha 23 de abril de 2018, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda;  y, la REVOCARON en el extremo del monto fijado como pago por indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante; y REFORMANDO, dicho extremo ordenaron que la entidad demandada, pague al accionante por concepto de lucro cesante el importe de doce mil soles (S/ 12,000.00).

Referencias bibliográficas

Corte Suprema de Justicia de la República. (2021). Sentencia de Casación de fecha 4 de mayo del 2021. Casación N.º 2762-2019, Puno. Recuperado de https://bit.ly/3H9mGHg

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