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LA UTILIDAD DEL PLURALISMO JURÍDICO

Por Norma Torres & Alisson Cordero, 2 de octubre de 2023

Norma Torres & Alisson Cordero[1]

A lo largo del tiempo, se ha evidenciado que no solo vivimos en una realidad, es decir, en un sistema jurídico, político, económico y social único sino también existen otras realidades o sistemas jurídicos que tienen diferente estructura o manera de organización que es distinta a lo ordinario, en pocas palabras, se reconoce la coexistencia de diversos marcos normativos en un determinado territorio. De acuerdo con Torres (s.f.) el pluralismo jurídico “es una afirmación de la existencia de múltiples órganos de Derecho antagónicos y equivalentes dentro del sistema jurídico general”. En ese sentido, no solo existe un ordenamiento jurídico exclusivo, sino que el pluralismo jurídico plantea la existencia de otros sistemas jurídicos.

Siguiendo esa misma línea, el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce y salvaguarda  el derecho que posee los pueblos indígenas (derecho al territorio, a la consulta, de conservar su cultura, entre otros), asimismo, trae a relevancia el respeto que debe haber de las culturas, costumbres, tradiciones y forma de vida en la cual se desarrollan los pueblos indígenas y resalta que se debe garantizar sus derechos consuetudinario que es un conjunto de reglas que los pueblos indígenas o nativas consideran como normas de conducta obligatoria en su comunidad.

A raíz que los países se han ratificado el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo, se encuentran en el deber de reconocer, garantizar y proteger todo lo relacionado al derecho indígena, los legisladores tienen el deber de adecuar el marco normativo nacional con los lineamientos que plasma el presente convenio, esto con el fin de garantizar el derecho de los pueblos indígenas o tribales.

La convención establece que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (Art. 8, 2) y en la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros (Art. 9, 1).

La existencia de una población originaria, con su cosmovisión, sus propias costumbres, cultura, legua, entre otros y su Derecho propio se encuentra reconocido hoy en día por la constitución política de Perú, Colombia, México, Ecuador, Bolivia y Venezuela, a través de lo dispuesto o desarrollado con respecto al “pluralismo” como un principio constitucional.

Hablando netamente del Perú, al ser un país con diversidad cultural o multiétnico, existe en la constitución política un avance con respecto al reconociendo de pluralidad, sin embargo, según Torres (s.f.) se mantiene un sistema de centralización y exclusión que impide la posibilidad de la participación en asuntos locales, regionales o nacionales a los pueblos indígenas. Ante esa premisa y todo lo mencionado, nos preguntamos sí es necesario o útil el pluralismo jurídico. A continuación, se realiza un análisis reflexivo, cauteloso y crítico sobre la importancia o utilidad que tiene el pluralismo jurídico hoy en día.

El reconocimiento de la existencia de diversos grupos sociales que tienen una regulación particular, en base a sus costumbres, ideologías, incidencias económicas y políticas (pluralismo jurídico), permite una regulación social más consciente, igualitario y responsable por parte de las autoridades que se encargan de regular, puesto que las sociedades son diversas y no hay una comunidad homogénea. En el Perú, según la Base de Datos de los Pueblos Indígenas u originarios (BDPI) que maneja el Ministerio de Cultura se encuentran registrados un total de 55 pueblos indígenas en el Perú, siendo 51 de la Amazonía y 4 de los Andes, las cuales cumplen con los criterios objetivos y subjetivos para ser considerados como pueblos originarios y gozar de los derechos que le otorgan las normas nacionales e internacionales; por ejemplo entre los pueblos registrados se encuentran, Achuar, Ikitu, Nanti, Yagua, Bora, Uro, Ticuna, entre otras. En concreto, el hecho del reconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas posibilita una articulación democrática con el sistema judicial nacional y los poderes del Estado.

Así mismo el pluralismo jurídico permite incorporar al derecho estatal algunos principios tácitos del derecho indígena para que partiendo de ello se pueda construir una convivencia social en la que teniendo presente las diferencias que puedan existir entre ambas predomine el respeto y la igualdad en el trato; en concordancia con el reconocimiento de un derecho individual de máxima relevancia normativa como es la identidad étnica y cultural de las personas que se encuentra regulado y protegido en el artículo 2 numeral 19 de la Constitución Política del Perú. Además, sobre ello se puede reflexionar que el pluralismo jurídico de igual manera contribuye para brindar protección legal a aquellos que la constituyen; es decir el reconocerles derechos como la consulta previa, propiedad comunal, entre otros.

Por ello, es menester mencionar que nuestro estado actualmente reconoce la existencia de rondas campesinas y pueblos indígenas; a partir de ello se le otorga derechos exclusivos, en el caso de los pueblos indígenas, pues se les garantiza el respeto tanto del derecho de su identidad social y cultural, costumbres y tradiciones, e instituciones en concordancia con el convenio 169 de la OIT y la ley de consulta previa (Ley 29785) en donde por ejemplo se le reconoce el derecho a la consulta previa, el cual consiste en el aquel derecho colectivo que garantiza que los Pueblos Indígenas puedan participar en las decisiones que toma el Estado sobre medidas administrativas y/o legislativas que puede llegar afectar a sus comunidades y pueblos, dándoles la facultad de expresar su opinión y decisión en cuanto a su desarrollo.

Del mismo modo, como se mencionó anteriormente existe una base de datos de pueblos indígenas, los cuales en concordancia con el convenio 169 de la OIT, ratificado por nuestro país, cuentan con el reconocimiento de derechos como a la identidad cultural, a la participación, a elegir a sus prioridades de desarrollo, conservar sus costumbres, a la jurisdicción especial, a la tierra y territorio, entre muchos más. No obstante, tales derechos otorgados no lo poseen todos, ya que a lo largo del Perú existen gran multiplicidad de pueblos indígenas que no se encuentran inscritas en la base de datos pero que a pesar de ello cumplen con los criterios subjetivos y objetivos que son necesarios para poder categorizarlas como tal.

También es menester comentar que si bien existe el reconocimiento de los pueblos indígenas y sus derechos en el día a día se evidencia la existencia de conflictos socioambientales debido a que dichas poblaciones no cuentan con acceso a recursos básicos como agua, luz, salud, vivienda, entre otros; además de ello, en relación a los recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio se ven constantemente en contaminación, deforestación y tala ilegal, y sobre todo se ve el problema de la minería ilegal; lo que refleja una gran vulneración a sus derechos.

Por otro lado, el pluralismo jurídico es importante y útil pues al igual que a los pueblos indígenas, también ha aportado en el reconocimiento de las rondas campesinas, su organización, funciones o competencias, derechos y obligaciones mediante el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116; de manera que se da una inclusión dentro de nuestro sistema jurídico ordinario a la existencia de una diferente forma de impartición de justicia en su jurisdicción especial; empero tales funciones no son absolutas puesto que siempre se debe de respetar los derechos fundamentales y su no vulneración, de manera que ambos sistemas jurídicos no se contravengan y predomine “el derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras, instituciones y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos y prácticas” (art. 34 de la Declaración de Naciones Unidas).

Es así como se reconoce la estructuración de las rondas campesinas por grupos de rondas, jefes de grupo, delegadas de sector, comité de rondas, comité zonal, junta directiva de la federación provincial y junta directiva de la federación departamental sobre una zona definida. Sin embargo, sobre el caso de las rondas campesinas ha existido una gran controversia que se ha salido a relucir actualmente sobre la justicia comunal que imparten, pues a vista por ojos de la sociedad esta ha llegado a ser excesiva, peligrosa y denigrante para la persona victimaria.

Asimismo, la utilidad que tiene la teoría de pluralismo jurídico nos permite ver otros mundos, (fuera de las comunidades indígenas) tales como el pluralismo jurídico intracarcelario que según Rubio (2007) indica que en la sociedad en la que vivimos resulta toda una falacia indicar que el derecho es el encargado de la regulación social, cuando en realidad existen diversos sistemas jurídicos en un determinado territorio, Es así, que la autora  nos presenta el caso de las prisiones, en cual según indica en dichas cárceles existen tres sistemas normativos. En primer lugar, el sistema penitenciario mexicano, en segundo lugar, el impuesto por los custodios y finalmente, el que es controlado y aplicado por los propios internos, y donde incluso, a diferencia del derecho mexicano, existe la pena de muerte.

Según Pérez (1994) en el Perú, específicamente en el establecimiento penitenciario Lurigancho existe una compleja organización faite, es decir, un sistema penitenciario donde los internos o presos tienen una estructura de organización, el cual es muy sutil y difícil de ser percibida a primera vista ya que allí se utilizan categorías valorativas jerarquizadas; donde las categorías de la organización faite, serían primero, territorio (Pabellones y delegados), segundo grupal (Barrios y Taitas) y tercero el prestigio (Jerarquía delincuencial), quienes no solo se encuentran conectadas, sino que se cruzan constantemente. Dicha organización no solo contribuye a un orden dentro del sistema penitenciario sino también aporta a la realización de hechos delictivos como la extorsión, sicariato, entre otras, lo que hace compleja un control jurisdiccional por parte de las autoridades.

Asimismo, se encuentran las “Pasargada” es el un nombre ficticio de un asentamiento ilegal de la ciudad de Río de Janeiro, debido a la ausencia del sistema jurídico estatal, en la cual las clases populares que viven en dicha zona idearon estrategias de adaptación con el objeto de asegurar un mínimo de orden social en las relaciones de la comunidad. Una de esas estrategias viene hacer su propia regulación interna (Meneses y otros, 2019, P. 33). En relación a lo mencionado nos permite ver diferentes realidades no solo a los ciudadanos sino también a las autoridades para que ellos puedan aplicar medidas prácticas para compartir hechos ilícitos que se llevan a cabo dentro de estos sistemas jurídicos.

En síntesis, consideramos que el pluralismo jurídico hizo un gran aporte en el reconocimiento y otorgamiento de derechos a estas comunidades campesinas y nativas que manejan su propia organización, estructuración, normas o reglas, costumbres, tradiciones, entre otras, lo que hace que haya una inclusión social, respeto a sus derechos y sobre todo una no discriminación por su raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole; es decir una igualdad ante todos, derecho que se encuentra tipificado en articulo 2 numeral 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 149 del mismo que les confiere la competencia de impartir justicia siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.

Sin embargo, si bien existe norma que refleja la utilidad e importancia del pluralismo jurídico, esta es deficiente y con ciertas incongruencias en su aplicación, por ejemplo, en el caso de la consulta previa que es exclusiva para los pueblos indígenas no se evidencia el respeto a las decisiones a las que estas llegan, debido a que esta no es vinculante, e inclusive en muchas casos no se realiza la consulta previa antes de que se dé la aprobación de las medidas legislativas y/o administrativas.

Por otro lado, si bien se dio el reconocimiento de las rondas campesinas y sus competencias esto no quiere decir que puedan contravenir diferentes derechos como los fundamentales, es así que traemos a colación el caso comprendido en la RN-3266-2011-Junín, en el que con el pretexto de calificar a una persona como hechicero o brujo en una comunidad se llegó a asesinar a este, esto debido a que en base a esa justificación las rondas campesinas propinaron golpes en todo el cuerpo a la víctima, rompiéndole la cabeza y disparando en dos ocasiones, para que finalmente de manera deliberada lo llevan al borde del río para meterlo en un saco con piedras y lanzarlo al río. Es casos como el mencionado que reflejan la grave vulneración que se da a los derechos fundamentales de la persona, pese a que en el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 se establece que su limitante es la no vulneración de estos mismos y si fueran a vulnerarlos tendrían que ser juzgados por un fuero especial.

Finalmente, también existen otros sistemas jurídicos como el penitenciario y el pasargada que no se encuentran reconocidos, por el mismo hecho de que estos contribuyen a la realización de actos delictivos, por el cual es necesario que pueda evaluarse de manera crítica dichos sistemas por las autoridades y aplicarse medidas que mitiguen los actos delictivos que realicen; así mismo, podemos denotar que no todo sistema jurídico que existe dentro de un mismo territorio tiene la obligación de ser reconocido.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

Meneses, M. P., Nunes, J. A., Añón, C. L., Bonet, A. A. y Gomes, N. L. (2019). El derecho de los oprimidos: la construcción y la reproducción de la legalidad en Pasárgada. In Boaventura de Sousa Santos: Construyendo las Epistemologías del Sur Para un pensamiento alternativo de alternativas, Volumen II (pp. 33–58). CLACSO. https://doi.org/10.2307/j.ctvt6rkj7.6

Perez J.(1994) Faites y Atorrantes. Una etnografía del penal de Lurigancho. Centro de Investigaciones Teológicas Lima, Cinte, 1994 P 35 -77; 119 -13

Rubio H. (2007) El pluralismo jurídico intracarcelario: el derecho y la ley no escrita de la prisión. Editorial Porrúa.

Torres J. (s.f.) El Pluralismo Jurídico en el Estado Peruano.


[1] Estudiantes de la Carrera de Derecho en la Universidad Científica del Sur.

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