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La rotura del nexo de causalidad en el PAS del sector de pesca.

Por Redacción IUS VERUM, 15 de diciembre de 2021

La Resolución que sancionó a la Pesquera Artesanal De Chimbote E.I.R.L vulneró el principio de causalidad en el entendido que la asunción de la responsabilidad debe recaer a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley, y, por tanto, no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros.  Puesto que la empresa investigada no era titular de la cámara isotérmica con placa Z4G-890, ya que, el contrato de arrendamiento es Nulo, porque no cumplía con los requisitos básicos de un contrato. 

La presente resolución trata sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa PESQUERA ARTESANAL DE CHIMBOTE E.I.R.L (Adelante administrada) contra la Resolución Directoral Nº 2248-2020-PRODUCE/DS-PA de fecha 16.10.2020, por el que la sancionó con una multa de 2.472 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) y el decomiso del recurso hidrobiológico anchoveta por haber transportado el citado recurso destinado al consumo humano directo en cajas sin hielo en estado de descomposición, infracción tipificada en el inciso 83 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca 2 (en adelante, el RLGP)

La resolución de sanción, indica que a la fecha de la infracción la administrada era poseedora de la cámara isotérmica con placa de rodaje Z4G-890; posesión que la Dirección de Sanciones – PA corroboró luego de verificar en su acervo documentario que contaba con el contrato suscrito por las empresas Grupo Internacional Sea and Sun S.R.L.

Ante ello, en su recurso de apelación la empresa recurrente refiere que presta el servicio de transporte, el cual consiste en el traslado de un producto (entre ellos recursos hidrobiológicos) a un destino establecido por el cliente contratante, quien se encontraría en la obligación de proporcionar los preservantes o conservantes, que, por costumbre, serían el hielo, el agua y la sal, los cuales deben suministrarse en cantidades adecuadas; caso contrario, la cámara isotérmica, pese a contar con los requisitos dispuestos en la normativa vigente, no cumpliría con su función. 

De igual forma, señala que el recurso hidrobiológico transportado por su cámara isotérmica se encontraba en estado no apto para el consumo humano directo, al haber sido descartada por el establecimiento pesquero artesanal; el mismo a quien se le debería sancionar por haber realizado el mencionado descarte, para lo cual habría emitido la guía de remisión y el registro del análisis físico sensorial de la materia prima. Asimismo, manifiesta que el servicio de transporte se realizó como consecuencia del descarte efectuado en el establecimiento pesquero artesanal, conforme a los documentos emitidos por la empresa poseedora del vehículo, emitiendo así una guía de remisión, acta de descarte y registro del análisis físico sensorial de la materia prima, cumpliéndose así con la normativa. 

El tribunal del consejo, corroboró que, mediante contrato de fecha 30.09.2015, la empresa Grupo Internacional Sea and Sun S.R.L. arrendó a favor de la empresa recurrente la cámara isotérmica con placa Z4G-890, por un plazo de dos (2) años computados desde la fecha de suscripción. Dicho contrato se encontraba con las firmas legalizadas por un Notario, ante la duda del Tribunal se remitió una carta al Notario para corroborar si el contrato tenía fecha cierta y de ser asi, pueda ser medio probatorio pertinente y conducente en conformidad con el artículo 245 del Código Procesal Civil y el principio de presunción de licitud de numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.  

El notario manifestó que el contrato no contaba con el visto bueno de la tomadora de firma, ni la fecha de la misma, ni mucho menos la hora y el día de dicha diligencia, no pudiendo encontrar comprobante de pago alguno relacionado con la legalización de las firmas: “(…) 3. Con respecto a los Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles de fechas: 30 de septiembre del año 2015, y 14 de septiembre del año 2017, en la fotocopia remitida, no se observa ningún visto bueno de la tomadora de firma, ni la fecha de la misma, como se precisa líneas arriba, ni mucho menos la hora y el día de dicha diligencia, como la anterior; esto dos últimos contratos no cuentan con ningún comprobante de pago”.

Las empresas Grupo Internacional Sea and Sun S.R.L. y Pesquera Artesanal de Chimbote E.I.R.L presentaron sus descargos sin haber ofrecido algún documento que desvirtúe lo señalado por el Notario. 

Ante ello, el Consejo señaló la nula certeza respecto a su contenido y celebración, conllevando que la empresa recurrente no ostentara la posesión de la cámara isotérmica con placa Z4G-890 el día 23.08.2016, significando ello que, en resguardo al Principio de causalidad, no se le puede imputar ni sancionar por los hechos constatados en el Reporte de Ocurrencias 0218-552 N° 000466. Declarándose la nulidad parcial de la Resolución, debido a que la conducta imputada vulnera el principio de causalidad. 

Referencias bibliográficas

PRODUCE. (2021). Resolución 122-2021-PRODUCE/CONAS-CP. Recuperado de https://bit.ly/3dVLRQT

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