Acorde a la Casación N.° 1714-2018, LIMA, la culpa es irrelevante al momento de determinar la responsabilidad objetiva en una responsabilidad civil extracontractual, puesto que, el factor de atribución no es la culpa, sino la actividad o uso del bien dañoso en sí mismo; en otras palabras, la responsabilidad civil objetiva se constituye bajo la noción del riesgo creado, que es el factor de atribución objetivo.
Con fecha 2 de noviembre de 2017 las demandadas Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima y Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima interponen un recurso de casación contra la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia, el cual declaró infundada la demanda por daños y perjuicios. Dicha sentencia se reformó y se declaró fundada en parte, determinando la suma de la indemnización en S/ 8,500.00 por concepto de daño emergente y S/ 800,000.00 por concepto de daño moral incluyendo costos y costas del proceso.
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2012 Lis Geraldine Rojas Loyola interpone una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra las empresas Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima. La demandante solicita las sumas de S/ 53,000.00 por daño emergente y S/ 150,000,000.00 por daño moral. Así mismo, argumenta que su hijo Bruno Hernán Rodríguez Rojas, quien padecía de autismo, de once años de edad, fue atropellado por el tren 1001 produciéndose el deceso en el instante. Dicho tren es propiedad de Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y fue conducido por John Rony López Jara. Por otro lado, indica que demandó a Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima por no haber dado mantenimiento a las vías, puesto que, es concesionaria de la infraestructura férrea. Por último, sustenta su demanda al amparo del artículo 1970 del Código Civil que hace referencia a la responsabilidad objetiva; señala que el daño moral es a causa de la muerte de su hijo, pues se frustró el proyecto de vida al lado de él y el daño emergente porque se generó muchos gastos al momento del hecho dañoso.
Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima contesta la demanda alegando que es inimputable la responsabilidad porque se sustenta en la responsabilidad objetiva, considerándose como bien riesgoso; sin embargo, la empresa señala que, al ser concesionaria del Estado, las vías férreas no constituyen un peligro y, por lo tanto, no es un bien riesgoso. Además, indica que no se llegó a acreditar la vulneración de alguna norma que exige que la zona donde se encontraba el menor esté amurallada o con barreras.
Por otro lado, alegan que el menor al estar bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, existe una negligencia por parte de ella al no tomar los cuidados necesarios para que el menor escapara de su control. En esa misma línea, Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima contesta la demanda sustentando los mismos argumentos que su codemandada. Añade que la conducta del menor es una imprudencia y, en consecuencia, rompe el nexo causal de la responsabilidad civil extracontractual.
En primera instancia la demanda se declaró infundada. El juzgado especializado argumentó que el demandante no demostró ninguna regulación que indique que el área del accidente debió haber tenido las medidas de seguridad necesarias que impidan el paso de peatones por las vías del tren. Así mismo, conforme al informe pericial N° 5041-2015-DIREJCRI-DIRINEC-DIVINC no concluye que el maquinista del tren en cuestión haya obrado con negligencia o imprudencia. Por otro lado, si bien la demandante presentó un peritaje de parte para reforzar su tesis sobre la culpa por parte del maquinista en el atropello de su menor hijo, este fue presentado de forma extemporánea, por lo que no pudo ser valorado. Finalmente, el juzgado establece que la responsabilidad civil de Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima no se configura porque se rompió el vínculo causal, puesto que, el accidente fue ocasionado debido al propio hecho de la víctima.
En segunda instancia la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la sentencia de primera instancia y declara fundada en parte fijando la suma de la indemnización en S/ 8,500.00 por concepto de lucro cesante y S/ 800,000,000.00 por concepto de daño moral. La Corte Superior sustentó que el peritaje de parte se debe tomar en cuenta. Además, indica que el artículo 1970 del Código Civil no es excluyente a la hora de determinar un bien riesgoso; por lo tanto, regula y abarca responsabilidad a todo bien que implique un riesgo en el ejercicio de su actividad. En tal sentido se puede determinar que el tren 1001 que ocasionó la muerte del menor es una actividad de naturaleza riesgosa; de esta manera el responsable civil no es el conductor del bien riesgoso, sino la empresa propietaria; de tal manera que existe un vínculo causal entre la empresa y el hecho dañoso. No existe imprudencia de la víctima por el estado de inmadurez física y emocional.
Resolución de la Corte Suprema
Teniendo en cuenta que la explotación de ferrocarriles es un supuesto de responsabilidad objetiva, puesto que, se construye bajo la noción de riesgo creado, siendo este el factor de atribución objetivo; la culpa con lo que haya actuado el chofer o los demandados es irrelevante a la hora de determinar la responsabilidad civil. En otras palabras, el juicio de previsibilidad es irrelevante cuando el daño es objetivamente imputable al agente. En esa misma línea, la Corte Suprema señala que el factor de atribución no es la culpa, sino la propia actividad o el uso del bien riesgoso, de acuerdo al artículo 1970 del Código Civil.
En relación al nexo causal, la Corte Suprema señala que el argumento sobre la imprudencia del menor por hecho propio, que generaría la inexistencia de causalidad, tiene varios errores. No se puede aceptar jurídica ni físicamente que un menor puede estar todo el tiempo bajo la atención de la madre. Así mismo, recalca que es aplicable el artículo 1985 del Código Civil, pues no se inquiere sobre la culpa del dañante, sino sobre el espacio donde desembocó el hecho dañoso; por lo tanto, se llega a la conclusión que es una causalidad material.
Por todo lo argumentado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Ferrocarril Central Andina Sociedad Anónima y Ferrovías Central Andino Sociedad Anónima; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista.
Referencia bibliográfica
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2018).
Casación 1714-2018, LIMA. https://bit.ly/3xbX6Oi
Editor: Kevin Sandoval Bendezu
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
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