Carlos F. Gózar Landeo
Abogado. Magister en Derecho Civil. Profesor en la Universidad Científica del Sur.
RESUMEN
La pandemia de la Covid-19 ha cambiado de manera notable la vida de los seres humanos, y dentro del cúmulo de efectos, las relaciones jurídicas nacidas de los contratos no han sido la excepción, más aún que la referida enfermedad, inicialmente, ocasionó el confinamiento absoluto de las personas, y, por ende, la paralización de actividades económicas, y las secuelas ya conocidas.
De esta manera, el país se detuvo para combatir los efectos nocivos de la pandemia, y para proteger la salud de los peruanos, sin embargo, esto no significó la suspensión de prestaciones nacidas de contratos, pues estas siguieron generándose, ya que nos encontramos ante actos jurídicos de ejecución continuada, periódica o diferida.
Muchos brindaron y expusieron mecanismos legales para resolver la situación generada por la perturbación en el cumplimiento de las prestaciones nacidas del contrato, en el presente artículo exponemos debidamente fundamentado que, para resolver la coyuntura existente, la figura adecuada es la excesiva onerosidad de la prestación.
PALABRAS CLAVE
Pandemia – Contrato – Prestación – Ejecución – Buena fe – Seguridad jurídica – Excesiva onerosidad de la prestación.
I. LA PANDEMIA Y LA AFECTACION A LAS RELACIONES JURIDICAS.
Son conocidos los efectos generados por el virus Covid-19, no solo en la afectación de la salud y muerte de las personas, en la aparición de nuevas formas de convivencia social, sino, además, por la perturbación en las relaciones jurídicas de aquellos actos jurídicos celebrados antes de la pandemia, ocasionando una alteración en el normal desarrollo de los efectos de aquellos considerados como de tracto sucesivo o de ejecución continuada.
Ante la situación existente, que perdura hasta la fecha de elaboración del presente artículo y que según especialistas en medicina, es impredecible saber cuándo será controlada o erradicada la pandemia, el Poder Ejecutivo, al amparo de las previsiones establecidas en la Constitución Política, decretó el estado de emergencia con el consecuente confinamiento obligatorio, paralizándose la actividad económica de manera notable, el aparato productivo del país y la retracción de ingresos en casi todos los sectores.
Contratos de arrendamiento, compraventa a plazos, suministro, entre otros, donde la lista es numerosa si describiéramos, se han visto alterados en su estipulación original donde se establecieron las prestaciones que debían cumplir los celebrantes.
La situación que se presenta es excepcional, en la medida en que la pandemia resultó inesperada, pero esta coyuntura no es singular, por cuanto deben existir muchos casos en los cuales las relaciones jurídicas consistentes en las prestaciones se hayan visto alteradas, y por ello, surge la siguiente interrogante válida: ¿El derecho vigente podrá resolver las contingencias generadas con su conglomerado de normas?, y, por ende, ¿estará en condiciones de otorgar una solución satisfactoria a las partes contratantes?
En el presente artículo pretendemos realizar un enfoque jurídico, analizando las normas que podrían solucionar la situación existente, así como las imperfecciones que se denotarían al momento de aplicarlas.
II. EL PRINCIPIO DE LA PACTA SUNT SERVANDA, Y SU VIGENCIA EN TIEMPOS DE PANDEMIA
Constituye un aspecto fundamental del derecho brindar seguridad jurídica para aquellos que celebren determinados contratos, donde la norma establece las previsiones a las cuáles se someten los interesados. Uno de los aspectos más trascendentales es la fuerza vinculatoria de los contratos, por la cual los celebrantes deben cumplir con las prestaciones a las que se habrían comprometido, en acatamiento del precepto de lo acordado por las partes es ley para ellas, y debe ser cumplido de manera obligatoria.
Lo anotado se encuentra regulado en el artículo 1361 del Código Civil que señala textualmente: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.
Del mencionado artículo se colige que la declaración exteriorizada por las partes obliga a cumplir con lo acordado, bajo un criterio de otorgar seguridad y garantía en el sentido que las prestaciones deberán ser honradas. Sin embargo, también puede ocurrir situaciones excepcionales e imprevisibles que impidan que lo previsto pueda ser cumplido en su totalidad, de manera tardía o diferida, entre otros, implicando que aun cuando exista la determinación por cumplir las prestaciones, la coyuntura existente conspire en sentido contrario.
En este punto, advertimos que el principio de “rebus sic stantibus” constituye una excepción al principio de “pacta sunt servanda”, y bajo un análisis a priori podríamos señalar que, en una situación de pandemia, como es la ocasionada por la Covid-19, es factible mencionar que sería inviable aplicar de manera absoluta el citado principio que recoge la fuerza vinculatoria de los contratos, cuyo análisis desarrollamos más adelante.
III. INSTITUCIONES JURIDICAS QUE PODRIAN SER APLICADAS A LAS SITUACIONES GENERADAS POR LA PANDEMIA
Algunos señalan que la situación descrita encuadraría dentro de los alcances de “caso fortuito” o “fuerza mayor”, tal como prevé el artículo 1315 del Código Civil que prescribe literalmente: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Pues bien, si partimos del texto antes descrito, el legislador asemeja ambos conceptos al desarrollarlos normativamente como instituciones idénticas. Aun cuando un sector de la doctrina realiza disquisiciones para diferenciar ambas figuras, también existen otras posturas que, con criterio, señalan que no existe distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. En ese sentido, Juan Espinoza Espinoza señala que “se ha subrayado con razón, que la doctrina más reciente considera por demás superada la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Entonces admitido que el caso fortuito es sinónimo de fuerza mayor, y este debe ser entendido de manera objetiva”.1
Asimismo, tenemos la posición determinante que zanja definitivamente esta pretendida aplicación del caso fortuito y fuerza mayor al asunto materia de análisis, cuando Manuel de la Puente y Lavalle expresa lo siguiente:
Surge la duda respecto a si el artículo 1440 del Código Civil, al hablar de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se está refiriendo al caso fortuito o fuerza mayor que el artículo 1315 del Código Civil prescribe. Como los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el citado artículo 1440 determinan la excesiva onerosidad de la prestación, pero no la imposibilidad de su ejecución, no pueden ser asimilados al caso fortuito o fuerza mayor. Debe destacarse que es distinto el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la dificultad del cumplimiento. En el primer caso, no se cumple total, oportuna o perfectamente la prestación. En el segundo, la prestación es cumplida a cabalidad, aun cuando a costa de un considerable esfuerzo y sacrificio del deudor. 2
IV. LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACION COMO ELEMENTO PARA REGULAR SUPUESTOS DERIVADOS DE LA COVID-19
El artículo 1440° del Código Civil señala en forma expresa lo siguiente:
En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el Juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
Bajo este contexto, es imperativo determinar que se entiende por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Así tenemos que Francesco Messineo señala “es acontecimiento extraordinario el que no es normal que se verifique y en el que las partes no pueden haber pensado porque está fuera de su imaginación, por lo que, al carácter extraordinario del acontecimiento debe ligarse además su imprevisibilidad”.3
Contribuyendo al análisis podemos agregar lo que manifiesta Manuel de la Puente y Lavalle cuando señala:
La excesiva onerosidad debe provenir no sólo del acaecer de un evento extraordinario e imprevisible, que puede producir efectos meramente momentáneos o anodinos, sino se requiere que el evento afecta significativamente la economía del contrato determinando una alteración sustancial de las circunstancias en que éste se celebró. Por ello es que se requiere que el acontecimiento imprevisto sea importante, que deje huella profunda en la relación jurídica patrimonial creada por el contrato, para que de esta manera tal relación no llegue a cumplir la finalidad para la que fue creada.4
De lo expuesto, se colige que la situación existente en el mundo, donde nuestro país no es la excepción, la pandemia de la Covid-19 ha propiciado una serie de perturbaciones en las relaciones contractuales existentes, generando incumplimientos en las obligaciones de aquellos que se ven imposibilitados por una serie de factores, como es el confinamiento absoluto inicial ordenado a nivel nacional por el Gobierno, luego la autorización progresiva de actividades económicas por etapas, donde incluso no se sabe cuándo serán levantadas todas, no existiendo criterios definitivos, de manera que, la pandemia que nos acecha es nueva y no existe rigidez ni exactitud en las medidas que se dicte, siendo ello también conspirativo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos.
Frente a esta situación real y existente, creemos que la figura jurídica adecuada para resolver estas contingencias vendría a ser la excesiva onerosidad de la prestación, haciendo la precisión de que no se busca que la parte afectada con estos hechos imprevisibles se exima o deje de cumplir su obligación, sino que se pretendería lograr recuperar el equilibrio contractual que existió cuando se celebró el contrato, pero teniendo en cuenta una situación real que impidió que el contrato pactado inicialmente sea cumplido tal como se previno.
El principio de pacta sunt servanda, no equivale a una rigidez inmodificable del contrato, donde si bien es cierto establece seguridad para los celebrantes en la medida que no pueden modificar el acto jurídico celebrado, no obstante, es factible que pueda ser revisado teniendo en cuenta los factores que coadyuvaron a que se incumpla las prestaciones inicialmente pactadas. Se podría aplicar la rebus sic stantibus, pero no de manera desmedida o desproporcionada, sería bajo el contexto y circunstancia de los motivos y fundamentos que impiden que no se cumpla las obligaciones tal como fueron pactadas en un primer momento.
Coincidimos con Carlos Soto Coaguila cuando señala:
La excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, cuando por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se rompe el equilibrio contractual original y la ejecución de la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa frente a la contraprestación del otro contratante.5
Ahora bien, la aplicación de la mencionada figura jurídica se realizará analizando y revisando cada caso en particular, así como también describiendo hasta qué punto la pandemia de la Covid-19 viene impidiendo que una de las partes celebrantes pueda cumplir con su prestación tal como pactó inicialmente, por resultar sumamente onerosa, implicando un desequilibrio contractual.
V. REVISIÓN DEL CONTRATO AFECTADO
De lo expuesto, se advierte que sí es posible la revisión de aquel contrato donde existe desequilibrio entre las prestaciones inicialmente pactadas y que vienen siendo ejecutadas hasta la aparición del hecho extraordinario e imprevisible. A tenor de lo regulado en el artículo 1440 del Código Civil, el encargado de hacerlo será el juez, quien ordenará la reducción o aumento de la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad, y si no es posible, decidirá la resolución del contrato.
Aquí surge un gran inconveniente en tiempos de pandemia, en razón de que estando el artículo 1440, se puede inferir que el encargado de resolver si existe o no excesiva onerosidad en la prestación será la autoridad jurisdiccional, previa presentación de la demanda y todo el proceso subsecuente. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, en los momentos actuales, la Covid-19 ha apurado la virtualización de la administración de justicia, mediante un proceso que avanza lentamente, y que por cierto no se condice con el apremio y situación en que se encuentran aquellas personas que se ven imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por efecto de la pandemia y que necesitan urgente solución.
Si bien es cierto, las partes celebrantes del contrato, en ejecución del mismo, pueden revisar las prestaciones y el contenido del acto jurídico en base a la buena fe contractual, tal como dispone el artículo 1362 del Código Civil, sin embargo, para acceder a una solución se necesita la voluntad de los celebrantes y el posterior acuerdo común, lo cual no sucede siempre en la realidad.
Por lo anotado, consideramos que en casos puntuales y vigentes como la pandemia que desencadenó la Covid-19, se debió buscar mecanismos que, liminarmente, impliquen una revisión de los casos antes expuestos, y a pesar del cúmulo de carga procesal, los juzgados especializados en lo civil (o aquellos que asuman dichas funciones) debieron otorgar prioridad en conocerlos, y si hubiese alguna medida cautelar planteada con este propósito, les incumbía resolverlos a la brevedad posible.
Lo expuesto no es un tema particular o privado, por cuanto si lo observamos no solo desde el punto de vista jurídico, sino de manera general e integral, cuando los contratos están vigentes y equilibrados, los efectos económicos y de otra índole, de carácter conexo, serán mucho más positivos, redundando en beneficio para todos los relacionados directa o indirectamente con el acto jurídico existente, más aún, si se tiene en consideración que no se conoce exactamente el tiempo que perdurará en nuestro planeta la pandemia antes descrita.
VI. CONCLUSIONES.
1) La pandemia de la Covid-19 ha perturbado de manera notable el cumplimiento de las obligaciones nacidas de contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, celebrados con anterioridad a la fecha de los efectos de la indicada enfermedad.
2) En el desarrollo de la pandemia, se han analizado y formulado propuestas diversas, de la forma de cómo el derecho debiera aplicarse respecto a las situaciones concretas que implican la perturbación en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
3) Según nuestro punto de vista, la forma como se debe resolver las situaciones generadas en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, perjudicada con los efectos diversos de la pandemia, vendría a ser la figura de la excesiva onerosidad de la prestación.
4) Consideramos que la solución que establece el derecho, a través de la excesiva onerosidad de la prestación, debiera ser conocida y aplicada con celeridad por el juez, en la medida en que es competente para conocer este tipo de pretensiones.
5) Las partes celebrantes también pueden resolver las contingencias generadas bajo el principio de buena fe contractual en la ejecución de los contratos, para lo cual deben confrontar la situación existente ocasionada por la pandemia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DE LA PUENTE y LAVALLE, Manuel. 2003. El Contrato en General. Tomo II. Lima. Palestra.
- ESPINOZA ESPINOZA, Juan. 2005. Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima. Gaceta Jurídica.
- MESSINEO, Francesco. 2007. Doctrina General del Contrato. Lima. ARA Editores
1 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. 2005. Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima. Gaceta Jurídica, p. 171 y 173.
2 DE LA PUENTE y LAVALLE, Manuel. 2003. El Contrato en General. Tomo II. Lima. Palestra, p. 598.
3 MESSINEO, Francesco 2007. Doctrina General del Contrato. Lima. ARA Editores, p. 752.
4 DE LA PUENTE y LAVALLE, Manuel. 2003. El Contrato en General. Tomo II. Lima. Palestra, p. 600.
5SOTO, Carlos. 2012. El Pacta Sunt Servanda y la revisión del contrato.p.12. http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N010/elpactasun.pdf
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