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¿La constancia de matrimonio religioso es suficiente para que el RENIEC modifique el estado civil de una persona?

Por Redacción IUS VERUM, 4 de julio de 2022

El RENIEC es un organismo autónomo que se encarga de la identificación de los peruanos. La identidad de una persona la mayoría de veces se ve representada mediante este documento, no obstante, existen casos en los cuales no es así. En la sentencia del Tribunal Constitucional de EXP. N.º 05829-200-PA/TC LIMA, señala que la constancia de matrimonio religioso no es un documento que avale el estado civil de casado de una persona, ya que, según nuestro ordenamiento jurídico, el matrimonio religioso no tiene los efectos que tiene el matrimonio civil.

El caso mencionado trata del recurso de agravio constitucional interpuesto por Delia Consuelo Ibáñez Orellana contra la sentencia del 06 de mayo de 2009, de la Cuarta Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Lima, en la cual se declaró improcedente la demanda de autos.

La señora Delia Consuelo Ibáñez Orellana interpone una demanda de amparo contra el RENIEC, ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima, esto debido a que se le había modificado su estado civil, de soltera a casada, luego de una depuración registral, y que, a pesar de haber cumplido con los requerimientos administrativos establecidos por el RENIEC, este simplemente rechazó su pedido. Como consecuencia de este cambio, la afectada refiere que se ha visto perjudicada económicamente, ya que, debido a este cambio se ha revocado la pensión de orfandad que le corresponde.

El 28 de enero de 2009 el Vigésimo Cuarto Juzgado de Lima declaró liminarmente improcedente su demanda y, posteriormente el 06 de mayo de 2009 la Cuarta Sala Civil de la Corte superior de Justicia de Lima hizo lo propio, como se mencionó líneas arriba.

Es por este motivo que, doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana recurre al Tribunal Constitucional y presenta el recurso de agravio constitucional.

Algunos fundamentos que los magistrados del Tribunal Constitucional consideraron para la resolución, fueron:

  • Que a pesar de que se haya realizado un rechazo liminar, es necesario que se dé un pronunciamiento de fondo, debido a la naturaleza del derecho constitucional que se podría estar vulnerando.
  • Que la identidad es uno de los atributos más importantes de la persona y que el derecho que se tiene a esta es de vital importancia. Entendiéndose a la identidad no solo como características físicas, sino a diversos rasgos distintivos, ya sean físicos o de otra índole, lo cual nos hace únicos y que por lo tanto esta no puede concebirse de manera inmediatista, sino que se debe entender de manera integral.
  • Que el Documento Nacional de Identidad al ser el instrumento que utilizamos, no solo para nuestra identificación, sino también para realizar diversos tipos de actos que tienen consecuencias jurídicas, tales como firmar contratos, participar en las elecciones, etc., tiene una importancia tal que la carencia de este atenta directamente contra muchos de nuestros derechos fundamentales. Por lo cual, en casos como estos, se debe ser bastante minucioso con el comportamiento de las autoridades responsables.
  • Que el RENIEC al ser el organismo encargado de mantener y custodiar el registro único de identificación, es responsable no solo de que los datos sean auténticos, sino que además la inscripción o registro de estos, así como las modificaciones, tengan un sustento técnico o factico. Así como también que, si se encontraran imprecisiones o falsedades, el RENIEC tiene la obligación de realizar las correcciones, independientemente de si las personas perjudicadas lo reclamen o no.
  • Que la constancia de matrimonio religioso no es un documento que avale el estado civil de casado de una persona, ya que, según nuestro ordenamiento jurídico, el matrimonio religioso no tiene los efectos que tiene el matrimonio civil.

Con base a los fundamentos mencionados es que se declaró FUNDADA la demanda presentada por Delia Consuelo Ibáñez Orellana y, como consecuencia, el RENIEC debe rectificar el estado civil de la afectada, salvo que se demuestre con que la afectada ha contraído matrimonio civil con alguna persona.

Referencias bibliográficas

Tribunal Constitucional. (2010). Sentencia de 23 de Setiembre de 2010. N.º EXP 05829-2009-AA

Recuperado de https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sentencia/05829-2009-aa

Editor: Carlos Alberto Mendoza Casas
Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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