Martes, 03 de Diciembre de 2024

Bienvenido

a tu portal web

La Clasificación de los Actos Jurídicos en el Perú

Por Sebastián Aaron Rivera Pretell y Nayely Noelia Chachapoyas López, 27 de diciembre de 2022

Sebastián Aaron Rivera Pretell1
Nayely Noelia Chachapoyas Lópe
z2

Resumen:
En el presente trabajo, se analizará y explicará las diferentes clasificaciones que contienen los
actos jurídicos, los cuales son obra de la manifestación de la voluntad exteriorizada del sujeto
de derecho. Consecuentemente, se tendrá en cuenta al ordenamiento jurídico para explicar los
pequeños ejemplos que se van a plantear, así pues, se podrá observar que los actos jurídicos
siempre van a producir efectos jurídicos en la esfera jurídica del sujeto. Por otro lado, es
fundamental dar un breve resumen sobre los elementos de los actos jurídicos, debido a que
permitirán entender la clasificación de los actos jurídicos y luego la aplicación de estos en los
ejemplos.
Los elementos para la validez de los actos jurídicos son los siguientes: la capacidad de ejercicio
no restringida, se refiere a la aptitud de ejercer por uno mismo los derechos y obligaciones; la
manifestación de la voluntad, es manifestar la intención que se tiene, ya sea verbal, escrita o a
través de gestos, con el objetivo de exteriorizar la misma; el objeto sea física y jurídicamente
posible, se refiere a que se pueda cumplir y realizar, respetando el ordenamiento jurídico; que
tenga un fin lícito, es decir que los actos jurídicos no deben ir en contra del orden público y de
las buenas costumbres; y que cumpla con lo que dice la ley. En síntesis, se requiere de una
clasificación por el extenso alcance de las acciones que posteriormente generarán efectos
jurídicos, y esto se da, debido a que se busca cumplir con distintas necesidades que cada
particular desea satisfacer.


Abstract:
In the present research work, we analyze and try to explain the different classification of the
legal acts, which are the manifestation of willingness externalized by a person who has different
kinds of obligations and rights which are at his own, which means it is a subject of the law.
Consequently, it has to consider the legal system to explain the many and different examples
that are going to be at the present work, at the same time we could see that the legal acts are
always going to produce legal effects. On the other hand, it is important to give a brief
explanation about the elements of the legal acts, because it will let us explain the origin of the
classification and their application in the presented examples.
The legal acts have some elements that have to be valid and the requirements are: the legal
capacity that does not have to be restricted, which means that everyone has the liberty to
reclaim their rights and obligations; the manifestation of willingness, it’s the manifestation of
the intention of someone to do something; the purpose has to be physic and juridically possible,
that means that it has to be possibly done and accomplished, according to the juridic system; it
has to be legal purpose, that means that it can not be against the laws. Returning to the theme or themes in the introduction, these kinds of acts need a classification because of their extensive range of the actions that every person wants to satisfy for their personal necessities.

Introducción:
La noción que se ofrece en nuestro ordenamiento jurídico sobre lo que respecta al Acto Jurídico
como tal, está expreso en el artículo 140 del Código Civil Peruano (CC), el cual lo define como
“la manifestación de la voluntad destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”.
Los actos jurídicos son: “todo fenómeno o manifestación que es productor de efectos jurídicos
(…) que procede de la voluntad humana” (Cabanellas de Torres, 2008).
Y debido a esa manifestación o exteriorización de aquella voluntad humana es que se convertiría en una característica propia y única de los sujetos de derecho. La manifestación de la voluntad, según el artículo 141 del Código Civil, se puede presentar de dos formas: de manera “expresa”, la cual se refiere a la formulación directa de la voluntad, que se ejemplificaría en la exteriorización de una de nuestras voluntades que puede partir a través de la acción de enviar un mensaje de texto al querer comunicarnos con alguien o a través de una carta; y, «tácita» cuando se infiere una respuesta por parte de una actitud o comportamiento, tales como los gestos que se realizan con intención de mofa para transmitir cierto mensaje, o el silencio que se puede tomar como una afirmación.

Clasificación de los Actos jurídicos
Con respecto a la clasificación de los actos jurídicos es necesario mencionar su importancia,
Mosterín (2000, citado por Manrique Zegarra, s.f.) menciona que cuando hablamos de una
clasificación, esperamos que esté perfectamente delimitado cuál sea el ámbito o dominio de
individuos que vamos a clasificar, que a cada concepto clasificatorio corresponda al menos un
individuo de ese ámbito, que ningún individuo caiga en dos conceptos clasificatorios distintos
y que todo individuo del ámbito en cuestión caiga bajo alguno de los conceptos de la
clasificación (p. 17- 19).
Pero debido a que los actos jurídicos mantienen un extenso alcance, dichos actos se muestran
contenidos en distintos grupos propios de la clasificación, por lo que los vuelve cada vez más únicos.

Actos jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales
La manifestación de voluntad, según Varsi y Santillán (2020), nos da a conocer que “Toda
persona tiene capacidad jurídica.” (p. 8) es decir que toda persona tiene capacidad para poder
crear actos jurídicos. Esto también se puede explicar cuando el doctor Torres Vásquez (como
se citó en Morales, 2002) diferencia la manifestación de voluntad de dos formas: “expresa” en
donde se efectúa a través de la escritura, lenguaje, y entre otras; así como también la
manifestación “tácita”, aquella que se presenta a través de gestos, actitudes y comportamientos
que hacen comprender la manifestación de voluntad del agente (p.22). Además, se distinguen
debido a que se pueden realizar individualmente, dualmente o entre más individuos.
Los actos jurídicos unilaterales son con los cuales se basta con solo una manifestación de la
voluntad para que el acto jurídico nazca y produzca efectos jurídicos. En otras palabras, los
actos jurídicos unilaterales son la “manifestación de la voluntad de una persona” y que solo “hay un único centro de intereses” (Gonzales Laca, 2017, p. 20). Por ejemplo, la renuncia de
un mandado, los testamentos, donación, depósito, entre otras.
Los actos jurídicos bilaterales, según la definición de Vidal Ramírez (1984) se forman con la
“confluencia de dos manifestaciones de voluntad, cuyos respectivos manifestantes se
constituyen en las correspondientes partes, como en el contrato de compraventa que se forma
con la confluencia de las voluntades del vendedor y del comprador” (p. 72), es decir que, el
nacimiento del acto jurídico depende de dos manifestaciones de voluntad. Lo cual se puede
ejemplificar con el matrimonio, un contrato de compraventa, contrato de trabajo, entre otras.
Como se puede dar a entender, esto significa que la mayoría de los contratos son actos jurídicos
bilaterales porque se requiere dos voluntades para que dicho acto pueda existir.
Por último, en el caso de los actos jurídicos plurilaterales se van a generar cuando existe la
manifestación de más de dos voluntades. Cabe mencionar que, según Cabanellas de Torres
(2008), “las partes no están enfrentadas, sino que sus intereses confluyen en lo que respecta al
interés común que, por definición subyace a este tipo de actos” (p.162). Por ejemplo, las
asociaciones, subarriendo, entre otras; se da a inferir una vez más que, entre los involucrados
existe un acuerdo para poder satisfacer o cumplir su objetivo en común.

Actos jurídicos según su formalidad
Los actos jurídicos según formalidad, se refiere a la adquisición de su validez por el
cumplimiento de los requisitos que presenta el ordenamiento. Es por ello, que podemos hacer
referencia a lo que señala Torres Vázquez (2018), mencionando que “los actos formales y no
formales se hace a partir de que si el ordenamiento jurídico señala o no una forma para su
realización” (p. 153) es decir que, los actos jurídicos se van a crear cuando el ordenamiento
señala su validez.
En esta categoría encontramos los actos jurídicos formales, cuyos requisitos se deben cumplir
estrictamente, sino el acto jurídico está bajo sanción de que dicho acto se anule, es decir, dejarlo
sin efecto. Por otra parte, existen actos jurídicos que no necesitan pruebas para que el acto
nazca. Además, según Torres Vásquez (2018), dichos requisitos se clasifican en “probatoria
(ad probationem) o solemne (ad solemnitatem)” (p. 140).
Por ejemplo, en el artículo 1412 del Código Civil, nos dice que: Si por mandato de la ley o por
convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma
solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad,
éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
Los actos jurídicos con formalidad ad probationem, sirve como medio de prueba, así como
señala Torres Vasquez (2018) que, “la forma ad probationem no constituye requisito de validez
del acto, sino que sirve únicamente para probar su existencia y contenido” (p. 140). Es así que,
se van a crear los actos jurídicos ad probationem sin el peligro de ser sancionados con la
nulidad, pero sirven como medio de prueba a las partes.
Por otro lado, los que tienen una formalidad solemne ad solemnitatem son aquellos que
presentan requisitos para su creación. Ante ello, en 2008, Cabanelas Torres menciona que
cuando “no se observan las formalidades impuestas por la ley, el acto jurídico es nulo” (p. 174).
Por ejemplo, en el artículo 1425, nos habla de la formalidad de los actos preparatorios, “son
nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo
sanción de nulidad”.

Por otro lado, en lo que se refiere a los actos jurídicos no formales, no hay requisitos ni tampoco
existe un peligro de nulidad. Es así como, Torres Vasques (2018) señala que “son aquellos para
cuya celebración el ordenamiento no señala una forma, pudiendo los interesados usar la que
juzguen conveniente” (p. 139). Se puede entender que esta clasificación de los actos jurídicos
se ve reflejada, por ejemplo en la donación, ya que no se especifica la necesidad de formalidad
para que el acto jurídico nazca, debido a que se puede realizar verbalmente y por escrito.

Actos jurídicos recepticios y no recepticios
En lo que respecta a los actos recepticios son aquellos que están dirigidos a una persona en
específico, para después otorgarle un poder de representación. Una definición más específica,
la da Orrego Acuña (2015) quien menciona lo siguiente: Actos jurídicos recepticios son
aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, para ser eficaz, debe dirigirse a un
destinatario determinado, lo que supone comunicarse o notificar a éste. Para que el acto sea
eficaz, entonces, ha de ser recibido por su destinatario (p. 14).
Esto quiere decir que, la característica principal de los actos jurídicos recepticios es el
conocimiento de dicho acto a una persona en específico. Por ejemplo, en un contrato de
arrendamiento se necesita la identificación del arrendador y arrendatario; en primer lugar, por
seguridad se debe conocer a quién se le va a pagar y a quién se le va a arrendar.
En cuanto a los, actos jurídicos no recepticios, Palma (2020) da una definición que diferencia
a la recepticia mencionando lo siguiente característica: “la declaración de voluntad única no
tiene un receptor fijado o bien señalado en forma taxativa, sino más bien está dirigida a un
conjunto de personas, con lo que podría decirse que tiene un efecto erga omnes” (p. 4). En otras
palabras, la manifestación de la voluntad será característica principal de los actos jurídicos no
recepticios pero con la particularidad de que va dirigido a un grupo indeterminado de personas.
Asimismo, Orrego Acuña (2015) también sostiene que los actos jurídicos no recepticios no
necesitan tener un destinatario en específico, a lo cual menciona que: Actos jurídicos no
recepticios son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran es eficaz por el simple
hecho de su emisión, sin que sea necesario comunicar o notificar a nadie. El acto será eficaz,
entonces, sin que sea necesaria su recepción por un destinatario (p. 14). En síntesis, son
aquellos actos que no tienen un destinatario en específico puesto que va a un grupo
indeterminado de individuos. Esto podría ejemplificarse en el caso hipotético de que se pierdan
ciertos objetos en una exhibición de obras de arte, como manifiesta el art. 932 del CC, quien
ha encontrado los objetos, debe de notificarlo y entregarlo a una autoridad municipalidad y
esta, tiene el deber de realizar una subasta, por lo que para ello, realizará un anuncio público,
el cual va dirigido a todas las personas que deseen participar en dicha subasta y adquirir los
bienes hallados.

Actos jurídicos inter vivos y mortis causa
Los actos jurídicos contenidos en esta clasificación se pueden celebrar antes de morir o
después, pero su diferencia depende de la eficacia de los efectos jurídicos que existen antes y
después de morir. Es así que, la definición que nos da por su parte Cusi Arredondo (2014) son
que los actos inter vivos y mortis causa son aquellos son celebrados, mientras la persona está
viva y, por ende, sus efectos se producen o desarrollan en esta condición, siendo por tanto esta
característica inmanente a esta clase de actos jurídicos. La generalidad de actos jurídicos son inter vivos por cuanto son celebrados en esta condición y regulan la situación jurídica estando
en vida a la persona (p. 11).
Los actos jurídicos inter vivos son los que se realizan y se celebran entre vivos, de esta manera
Torres Vázquez (2018) lo define como “aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento
del agente o agentes (…) aunque algunos de esos efectos eventualmente se deban producir
después de la muerte (por ejemplo, el contrato de seguro de vida)” (p. 139). Asimismo, esta
clasificación se ve reflejada en el artículo 947 del Código Civil, en el cual se menciona que son
aquellos” cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se
llaman en este código «actos entre vivos», como son los contratos”.
Por el contrario, los actos jurídicos mortis causa, dependen de que el “agente” muera para que
los efectos jurídicos cumplan con su eficacia. Según lo señalado en el artículo 686 del Código
Civil, la sucesión por testamento nos dice que “por el testamento una persona puede disponer
de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión
dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala”. Es así que, los actos
jurídicos mortis causa tendrán efectos jurídicos después de la muerte.

Actos jurídicos constitutivos y declarativos
Los actos constitutivos, son los que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Según
Gatilla Orellana (s.f.) son en los que se “extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas
respecto de los destinatarios del acto o en la propia administración” (p.4). Por ejemplo,
propongamos que una pareja de enamorados desee transformar su relación en un acto jurídico,
esto se podría concretar a través de la unión de hecho que podría conllevar al matrimonio, que
claramente se debería registrar y entre otras acciones que corresponde. En este caso, es
necesario tener en cuenta que la pareja de enamorados y la propuesta de serlo no son actos
jurídicos, sino la concretización del matrimonio a través del registro puesto que lo evidencian
en el Registro de personas naturales de la Sunarp (Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos).
Los actos jurídicos declarativos, según Orrego (2015) son “aquellos que tienen por objeto
singularizar un derecho ya existente en el patrimonio de una persona. No hacen nacer un
derecho o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer un derecho o situación
jurídica preexistente” (p. 5). Consecuentemente, los actos jurídicos declarativos se caracterizan
por no tener un efecto hacia el futuro a comparación de los constitutivos.

Actos principales y accesorios
Los actos jurídicos principales se crean por su propia necesidad de existir. Así como señala
Torres Vázquez (2018) los actos jurídicos principales son los que “tienen vida propia, su
existencia no depende de la existencia de otros actos” (p. 147). Esto es que, los actos principales
se refieren a que no son sujetos de otros actos. Por ejemplo, el cobro de intereses no puede
existir sin antes un préstamo. Esto se explica, debido a que si no existiese un préstamo, no se
podría cobrar un porcentaje de dinero.
Los actos jurídicos accesorios son los que necesitan a otros para existir. Así como señala
Andrés Cusi (2014) éstos “dependen de otro acto jurídico llamado principal, al cual se
encuentran subordinados, debido a que su existencia depende del mencionado acto jurídico”
(p. 3). Es decir que, los actos accesorios se diferencian de los actos principales porque su existencia y efectos están subordinados a otros actos. Los actos jurídicos accesorios, son más
comunes de lo que pensamos; por ejemplo, el matrimonio, debido a que no dependen de un
acta o un certificado que demuestre relación entre las partes. Es decir, se crean sin estar
subordinados a otro acto.

Actos típicos y atípicos
Los actos jurídicos típicos y atípicos, también se los conoce como nominados e innominados;
la primera significa que está positivizada y la segunda significa lo contrario.
Los actos típicos son los que están regulados y poseen una determinación propia. Según Torres
Vázquez (2018) “son los previstos y regulados por el ordenamiento jurídico (…) los que más
frecuentemente se celebran, razón por la cual cuentan con una disciplina legal propia” (p. 137).
Por ejemplo, el testamento, el comodato, arrendamiento se encuentra regulado y posee
formalidades, clasificación, diferencias y entre otras.
Los actos atípicos, según Orrego Acuña (2015) son los que no están configurados por la ley y
van surgiendo como creación de los particulares, fruto de la autonomía de la voluntad y del
principio de que en el derecho privado sólo no puede hacerse aquello expresamente prohibido
por la ley (p. 13). Así también, son los que no forman parte del ordenamiento jurídico, es decir,
aquellos que no están regulados. Son por ejemplo, el intercambio de bienes inmuebles debido
a que no están regulados, pero tienen efectos jurídicos.

Actos patrimoniales y extrapatrimoniales
Los actos jurídicos patrimoniales son según Torres Vázquez (2018) “aquellos con los que se
producen relaciones jurídicas con contenido económico” (p. 135). El ejemplo más claro de ello
son los testamentos, hipoteca y la compraventa.
Los actos extrapatrimoniales, según Andrés Cusi (2014) son “aquellos actos jurídicos
denominados de naturaleza moral por cuanto no son cuantificables en suma de dinero alguno”
(p. 21). Por ejemplo, las donaciones, inscripción de nacimiento, entre otras.

Actos según su eficacia real y obligacional
Los actos de eficacia real, según la definición de Torres Vásquez (2018) señala que “son los
constitutivos o traslativos de derechos reales por el solo hecho del consentimiento de las partes
legítimamente prestado” (p. 140). Estos se caracterizan por tener la facultad de producir
derechos reales dado que nosotros pertenecemos a un ordenamiento jurídico (numerus
clausus), dicho ordenamiento genera que no se otorgue la facultad de crear derechos reales de
manera ilimitada. En el artículo 881 del CC, los únicos derechos reales son los que están
expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los que están
reconocidos en el Código o los derechos que serán reconocidos a través de las leyes.
Un ejemplo de los actos de eficacia real, es al momento de celebrar una compraventa; concorde
a lo estipulado en el artículo 949 del CC, la ley establece que existe una obligación por parte
del vendedor de entregarle el bien al comprador al momento de celebrar un contrato puesto que
este según Torrez Vásquez en su libro «Acto Jurídico» explicar que “ya no debe la transferencia
de la propiedad” porque así se genera el acto de eficacia real, con la obligación del vendedor
de entregar dicho bien (p. 142).

Asimismo, Torres Vázquez (2018) menciona que los actos jurídicos de eficacia obligacional
“originan relaciones obligatorias (denominadas también personales o de crédito” (p.142). En
otras palabras, no existe regulación sobre la creación de las obligaciones entre ambas partes al
celebrar cualquier clase de prestación conforme a la voluntad de las partes (numerus apertus),
es por eso que “se puede crear cualquier derecho personal esté o no regulado en el ordenamiento
jurídico, sin otro límite que el de la creación de inteligencia humana” (p.142). Tal como se
ejemplifica en la celebración de un contrato debido a que existe una creación de obligaciones
por parte de los sujetos.

Actos consensuales y reales
Con relación a los actos consensuales, Cabanellas de Torres (2008) manifiesta que dicho acto
es “el que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes” (p.149). Es por ello que
se caracteriza por tener una manifestación de voluntad por parte de dos o más individuos, sin
la necesidad de que este acto sea dependiente de un cumplimiento de requisitos para su validez
como otros (como por ejemplo con los actos jurídicos modales).
Para sustentar la característica de que debe existir una exteriorización de la manifestación de
ambas partes, es adecuado mencionar lo que definió la “Resolución N°174- 2005- SUNARP-
TR -T del 17 de septiembre de 2005, en el séptimo fundamento, señalado en la Resolución
N.°529- 2019 SUNARP-TR-T con fecha 31 de julio de 2019”, sobre su consideración sobre la
ausencia de la manifestación sobre los actos consensuales: la ausencia de manifestación de
voluntad en aquellos actos jurídicos de adquisición derivativos consensuales, en razón del
artículo 315° del CC (…) y en los cuales el derecho obtenido no proviene o deriva de otra
persona (…) el otorgamiento de la escritura pública por el otro cónyuge carece de sentido (p.7).
Declarar la manifestación de voluntad resulta primordial en esta clase de actos. Por ejemplo, la
compra de cierto objeto, como el de un Código Civil hacía algún comprador, dado que existe
el acuerdo consensual entre ambos sujetos en realizar dicha acción.
En primer lugar, antes de realizar la descripción acerca de los actos reales, Torres Vázquez
(2018) menciona que no deben ser confundidos con los que poseen una eficacia real puesto
que los actos reales “son los que se forman o perfeccionan con la entrega del bien” y con
respecto a los de eficacia real, “son los que una vez perfeccionados, el derecho real se transmite
y adquiere por efecto del consentimiento de las partes legítimamente manifestado, no siendo
necesaria la entrega del bien” (p.141).
Asimismo, deja en claro que los actos reales “son aquellos que se perfeccionan con la entrega
del bien (…) por los cuales se crea, modifica o extingue derechos reales” (Torres Vázquez,
2018, p. 142). Es por ello que podríamos entenderlo como a los actos de eficacia real como el
hecho de dar algo a cambio, en el caso de un acto obligacional se podría traducir al hacer por
ejemplo, un contrato con cierta persona para que este te ayude con la construcción de tu casa
por un plazo, este servicio queda acordado entre mi persona y el constructor.

Actos jurídicos onerosos y gratuitos
Los actos jurídicos onerosos tienen como principal característica, involucrar dinero de por
medio, igualmente, “supone la existencia de beneficios y gravámenes recíprocos, con un
sacrificio equivalente de ambas partes” (Vizcarra Lipa, 2018, p. 54).

En otras palabras, implica que exista una ventaja para ambas partes con el compromiso de
colocarse en una situación de peligro, sin descartar la posibilidad de situar dinero de por medio.
Para ello, un ejemplo sería lo mencionado en el artículo 1648 de nuestro Código Civil, el
mutuo, puesto que existe una adquisición de cierta ventaja a favor de cada parte, con la
condición de que estos también realicen de manera individual, ciertos sacrificios (Cusi
Arredondo, 2014).
En el artículo 1648 del CC, se menciona lo siguiente acerca del mutuo “por el mutuo se obliga
a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles a cambio
de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad”.
A lo que también Cusi Arredondo (2014), menciona que incluso se ejemplifica esta
clasificación con el artículo 1666 del Código Civil, el cual trata sobre el arrendamiento,
manifestando que “existe una obligación recíproca entre arrendador y arrendatario, ambos
obtendrán ventajas y también sacrificios”.
Por otra parte, en lo que respecta el caso de los actos jurídicos gratuitos, Tello Puerta (2014)
menciona que estos actos, también conocidos como actos de liberalidad, sin perjuicio de la
unilateralidad, bilateralidad o pluralidad de las declaraciones de voluntad con que se forme el
acto jurídico implican la ejecución de una o varias prestaciones para una de las partes, y están
subclasificados en actos de beneficencia y actos simplemente desinteresados (p.33).
En otras palabras, en esta clasificación se puede resaltar que sólo una de las partes está sometida
a un servicio, sin contraprestación. Un ejemplo claro se evidencia en lo manifestado en el
artículo 1621 del CC nos dice que “por la donación el donante se obliga a transferir
gratuitamente la propiedad de un bien”.
Tal es así que se puede concluir que en los actos jurídicos gratuitos “hay una disminución del
patrimonio del transferente y un aumento del patrimonio del adquirente”. “En los onerosos, la
contraprestación consiste en un acto de disposición o atribución patrimonial de la otra parte”
(Torres Vásquez, 2018, p.163).

Actos jurídicos con prestaciones por una de las partes y con prestaciones recíprocas
En lo que refiere el acto jurídico con prestaciones por una de las partes, Torres Vázquez (2018)
declara que son “llamados también actos con prestaciones unilaterales, una sola de las partes
es la que se obliga a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer en favor de la otra, por
ejemplo, el contrato de donación” (p.144). Esto quiere decir que, para celebrar un acto, una de
las partes se compromete para que otra persona pueda disponer de sus bienes.
Con relación a los actos con prestaciones recíprocas, Torres Vázquez (2018) menciona que
“ambas partes se obligan a ejecutar una prestación en favor de la otra; cada parte es acreedor y
deudor de la otra” (p.144). Como sustento de dicho acto, puede hacerse mención del artículo
1426 del Código civil, en el cual se estipula que “en los contratos con prestaciones recíprocas
en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el
cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se
garantice su cumplimiento”. Por lo que se puede concluir que, con respecto a este acto, debe
de existir un compromiso de manera simultánea por parte de ambos agentes que desean
exteriorizar sus voluntades.

Actos jurídicos de administración y de disposición
Con respecto a los actos de administración se da a conocer que son llamados también como
“actos de administración ordinaria” y que se caracterizan por tener su efecto sobre bienes y
derechos con el particular objetivo de conservarlos y obtener su normal rendimiento. Otra
facultad por parte de los actos administrativos es que con ellos solo “se transfiere la tenencia,
posesión, uso, goce, conservación o explotación de los bienes (arrendamiento, comodato,
cesión en uso, etc.)”. Asimismo, “el patrimonio entregado debe ser conservado por el que lo
recibe sin alteración en su efectiva sustancia, esto es que, debe permanecer íntegro o si es
posible incrementado”. Tal es así que en “los actos de administración no se transfiere la
propiedad del bien” (Torres Vázquez, 2018, p. 145). Es decir que, este acto no permite
aumentar ni disminuir el patrimonio, dado que su objetivo principal es administrar.
Sin embargo, en el caso de los actos de disposición o también denominados actos de
administración extraordinaria tienen la particularidad de que existe una “transferencia o
transmisión de la propiedad de un bien mueble o inmueble o un derecho, considerándose
también dentro de estos a aquellos por los cuales se extinguen obligaciones” (Cusi Arredondo,
2014). Es decir que “producen una modificación en el estado activo del patrimonio, lo que
generalmente consiste en un desplazamiento entre dos esferas patrimoniales, sea el acto
oneroso o gratuito” (Torres Vázquez, 2018, p.146.).
Esto quiere decir que, esta transferencia de la propiedad de los bienes se ejemplifica en: “la
venta, permuta, donación, ya sea porque se gravan dichos bienes, la hipoteca, la garantía
mobiliaria, la anticresis. A estos últimos también se les denomina actos de gravamen” (Torres,
2018, p.1145).

Actos jurídicos conmutativos y aleatorios
Con respecto al grupo de los actos jurídicos conmutativos, Cusi Arredondo (2014) menciona
que “en esta clase de actos jurídicos, existe una relación de equivalencia entre las prestaciones
celebradas, asimismo existe factibilidad en relación a su cumplimiento o ausencia de riesgo” y
que “estas deben ser cumplidas a cabalidad”. Es decir que, en esta clase de actos, las personas
involucradas conocen los términos y condiciones en las que se encuentran sujetas y deben de
cumplirlo de manera obligatoria sin importar la condición en la que se encuentren.
Una acción apropiada para dar como ejemplo es la compraventa señalada en el artículo 1529
del Código Civil, dado que “aquí no se corre ningún riesgo pues si resulta defectuosa tal venta
esta será reclamada debido al contrato. Las partes saben de antemano las ventajas y
desventajas” (Cusi Arredondo, 2014).
En lo respecta a los aleatorios o riesgosos, como dan a entender sus propios nombres, se
caracterizan por el azar y porque pueden llegar a generar un riesgo jurídico o económico a uno
de los agentes que celebran dichos actos. Mesineo (s.f. citado por Torres Vázquez, 2018) señala
que dicha ventaja durante la celebración del acto “no puede ser conocida o apreciada en el
momento mismo de la formación del acto, sino que se revelará a continuación, según el curso
de los acontecimientos; en estos actos lo que es ganancia para una de las partes, será pérdida
para la otra” (p. 148). Es decir, que todo dependerá de la suerte.

Actos jurídicos de puros y modales
En relación a los actos modales, son los que además de reunir los requisitos esenciales para su
validez, presentan además ciertos elementos accidentales que postergan o ponen fin a la
eficacia del acto (plazo), o que inciden en la existencia de los efectos del acto (condición), o
que imponen una obligación a cargo del beneficiario con un acto de liberalidad (cargo) (Torres
Vázquez, 2018, p.147). Esto significa que los actos modales requieren el cumplimiento de
requisitos; por ejemplo, el plazo, cargo o modo para su efectividad. Asimismo, la eficacia de
dichos actos “pueden someterse a una modalidad, sea a una condición o a un plazo, o al que se
le pueda imponer un cargo, como puede ocurrir con la compraventa, el arrendamiento y, en
general” (Vidal Ramírez, 2008, p.80).
En lo que refiere a actos puros, para esta clasificación se necesita únicamente que cumpla con
los requisitos esenciales comunes a todo acto jurídico (capacidad del agente, objeto, forma) y
los elementos esenciales específicos del acto jurídico que se quiera llevar a cabo (ejemplo, la
transferencia de la propiedad y el pago del precio en dinero, si es una compraventa) (Torres
Vázquez, 2018, p.147).
En otras palabras, en el caso de los actos puros no se necesita que exista una modalidad
impuesta (cargo, plazo o modo), dado que estaría afectando la esencia y su efecto sobre ciertas
consecuencias por causa de su existencia.

Actos según su duración
En torno a los actos de ejecución instantánea o inmediata, son aquellos actos que se consuman
con su celebración, pero ante ello, existen tres subclasificaciones según su duración para Torres
Vázquez (2018, p.149):

  • Instantánea: “cuando la prestación o prestaciones deben ejecutarse en el mismo momento en que es perfeccionado”. Lo cual se ejemplifica en la entrega inmediata de
    un bien después de pagar por ello.
  • Diferida: “cuando las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un
    momento ulterior”
  • Escalonada: “cuando la prestación única se divide para ser entregada por partes en
    diversos momentos”.

Es así que puede tomarse como un acto de ejecución inmediata a una compraventa de algún
bien mueble puesto que el contrato es celebrado y la entrega de la posesión es inmediata hacia
el comprador.

Por otra parte, existen los actos de duración duradera, diferida o sucesiva, la cual se caracteriza
por que una de las partes de las obligaciones “se desenvuelven a través de un período más o
menos prolongado” buscando “la satisfacción de necesidades duraderas”. Tal como al
momento de la celebración de un contrato para realizar algún oficio (Torres Vázquez, 2018,
p.149). Pues existe un contrato con un tiempo estimado en el que se acuerda el tiempo de los
servicios por parte del empleado hacia su empleador, es decir, que sucede después, lo cual se
podría ejemplificar en la entrega de un bien después de una compraventa al momento de
cumplirse un determinado plazo. Y en el caso de la escalonada se podría tomar como ejemplo
al pago de las armadas en una universidad.

Actos jurídicos positivos y negativos
Los actos positivos y negativos se reconocen por el hecho de un hacer y un no hacer. Asimismo,
una definición que se puede encontrar en el Código Civil de Argentina, en el artículo 945, en
donde se menciona que estos son “positivos o negativos, según sea necesaria la realización u
omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe”. Lo cual podría ejecutarse en la
compraventa de un bien mueble como un auto puesto que existe la voluntad de entregar el bien,
la parte que desea vender está totalmente dispuesta a entregarlo. Esto quiere decir que, los actos
jurídicos positivos son aquellos en donde se desea realizar un acto para que un derecho empiece
o termine.
Los actos negativos, son en los que se abstienen para no realizar dicho acto tal como al
momento de negar cumplir con cierto horario de trabajo con el cual no estás de acuerdo porque
no es factible para ti o justo con respecto a las horas de trabajo (Diferenciador, s.f.).

CASO: Testamento de Riva Agüero y Osma
Para una mejor demostración y entendimiento de lo que tratamos de exponer con referente a la
identificación de la clasificación de los actos jurídicos y con lo anteriormente explicado,
encontramos necesario presentarles el siguiente caso. En el cual vamos a identificar la voluntad
que le confirió el historiador José de la Riva Agüero y Osma a la Pontificia Universidad
Católica del Perú, en su testamento. Dentro de su testamento, se menciona lo siguiente:
Para el sostenimiento de Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera
[…], pongo como condición insustituible y nombró como administradora perpetua de mis
bienes, una Junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado por
indeterminado plazo, que se lo concedo y prorrogo de modo expreso. (Cláusula quinta del
testamento del año de 1938 citado por Carpio Ramírez, 2010. p.318).
Asimismo, se declaró cierta condición sobre el Fundo Pando acerca de lo que expresó en su
testamento:
VIGÉSIMA PRIMERA: Si al cumplirse el vigésimo año de mi muerte, no existiere en forma
alguna la Universidad Católica del Perú, y a juicio de la Junta Administradora de mis bienes
[…], establecidas estas becas en la forma y modo que establezca la Junta Administradora de
mis bienes, la cual se prorrogará sólo hasta dejar asentada dicha fundación de becas en Lovaina;
y la otra mitad de mis bien, pasará, según las bases que establezca la misma Junta
Administradora de mis bienes, al Colegio Pío Latinoamericano de Roma, para seminaristas
peruanos (Godoy, 2007).
Es por ello que al momento de fallecer, el 25 de Octubre de 1944, se efectuó el testamento con
el deseo de Riva Agüero de promover el catolicismo y la enseñanza a la «Universidad Católica
del Perú» con ciertas condiciones con respecto a la administración; por lo que dejó a disposición
más de 45 hectáreas para ello, por lo que Godoy (2007) menciona que tal testamento convirtió
a la PUCP «en propietaria del Fundo Pando, con una condición suspensiva, que, mientras
durara, se convertía en la facultad de usar y sacar los frutos del bien». Esto se puede entender,
como el efecto jurídico que se produjo con la muerte de Riva Agüero, dejando un testamento
con las cláusulas determinando que la Pontificia Universidad Católica del Perú es la
usufructuaria de los bienes otorgados por Riva Agüero.
De esta manera, en el testamento pudimos identificar las siguientes clasificaciones:

  • Unilateral
    El testamento de Riva Agüero es un acto jurídico unilateral, puesto que solo consistió la
    voluntad por parte del testador para entregar dicho bien mueble o inmueble.
    Dado que es por voluntad del testador, y como característica principal de este acto, otorgar los
    bienes muebles o inmuebles al beneficiario.
  • Gratuito
    El testamento no es lucrativo, a comparación de los contratos, esto se explica porque no existen
    ventajas económicas para que el acto jurídico nazca y es por parte del testador que éste otorga
    sus bienes a disposición de manera altruista al beneficiario.
  • Mortis Causa
    El acto jurídico va a nacer y generar efectos jurídicos después de la muerte del testador, es decir
    desde que Riva Agüero falleció, y cumpliendo con lo establecido, se otorga de manera gratuita
    el Fundo Pando a la Universidad Católica de Lima.
  • Formal
    El testamento ológrafo es un documento escrito, el cual se celebra bajo una regulación escrita
    y señalada en el Código Civil, existiendo requisitos para su validez lo cual está señalado en
    nuestro código actualmente artículo 695 y 696 (ad solemnitatem); además, otra característica
    que determina su origen en esta clasificación que existe el medio probatorio del testamento
    ológrafo dejado por Riva Agüero (ad probationem).
  • Modal
    En relación a este caso, esta clasificación parte de cumplir con los requisitos de validez que lo
    hacen un acto jurídico formal, a los actos se les subclasifica en otra clasificación. En el caso
    del testamento, en nuestro caso el cargo es el traspaso de la obligación de cumplir el hecho de
    transmitir los bienes, la condición sería que es gratuito y con relación al plazo, sería ejecutaría
    cuando el individuo fallezca.
  • Patrimoniales
    En lo que refiere al testamento de Riva Agüero, presenta como caracteriza la disposición de
    diversos bienes, los cuales fueron otorgados a la institución educativa. En este caso, el
    testamento otorga a disposición sus bienes para otra persona después de su muerte.
  • Principal
    La característica de los actos jurídicos principales es que no dependen ni requieren de otros
    actos jurídicos para existir, es decir, que tienen vida propia, es por ello por lo que el testamento
    de Riva Agüero pertenecería en esta clasificación, dado que es totalmente independiente y no
    necesita de la existencia de otro acto para nacer.
  • Recepticio
    En el caso de los actos jurídicos recepticios, el testamento se encuentra porque al haberse
    realizado por Riva Agüero, aunque no requirió del conocimiento o aceptación del destinatario
    pues es deseo de este que sus bienes sean entregados a quien él crea conveniente.
  • Típico /Nominado
    El testamento como tal, se encuentra tipificado en el artículo 686 hasta el 722 del CC, en donde
    mencionan su concepto, los requisitos, formalidades, entre otros.
  • Constitutivo
    Los testamentos generan efectos jurídicos desde que se celebran, en adelante. Es por ello por
    lo que pertenecen en esta clasificación debido a que surte efectos hacia el futuro al momento
    de constituirse o generarse.
  • Con prestaciones de una de las partes
    En el testamento, se requirió sólo de la voluntad por parte de Riva Agüero para poder generar
    este acto y disponer totalmente de sus bienes.
  • De Disposición
    En los actos jurídicos de disposición, se permite disminuir o aumentar los bienes. En este caso,
    el testamento menciona a quién dispone todo o una parte de los bienes del político.
  • De ejecución inmediata
    El testamento no es un acto jurídico duradero, esto quiere decir que, es un acto que va nacer e
    inmediatamente se va extinguir por su propia naturaleza puesto que es igual que como en una
    compraventa, se entregan los bienes, pero en este caso, no existe dinero de por medio y una
    obligación por parte de quien recibe el patrimonio en cuestión.
  • Conmutativo
    Con respecto al testamento, la muerte es un hecho cierto, por ello es que un individuo en cuanto
    fallezca, por el testamento se darán los bienes asignados a sus beneficiarios, y este acto se
    puede reconocer como el sacrificio que va a realizar el testador y del cual el beneficiario se va
    a favorecer (Cusi Arredondo, 2014).
  • Positivo
    La clasificación nos dice que la mayoría de los actos jurídicos son positivos puesto que hay
    una entrega por parte del individuo que realiza dicho acto positivo. En este caso, el testamento
    también formaría parte de esta clasificación porque es un “hacer” para que surta efectos
    jurídicos en favor de alguien.
  • Eficacia real
    Riva Agüero deja el bien, es decir, da el bien pero con la circunstancia de que sea después de
    su muerte y con las respectivas condiciones señaladas en su testamento, lo cual se sigue según
    lo mencionado literalmente en el artículo 686 del CC.

Conclusión
En síntesis, el objetivo de este trabajo fue desarrollar las diversas clasificaciones de los actos
jurídicos, lo que permitió identificar diferentes puntos importantes. En primer lugar, la
importancia de encasillar los actos jurídicos en unilaterales, bilaterales y plurilaterales que
permite que se haga más fácil su comprensión, debido a que, diferenciar la cantidad de personas
que manifiestan su voluntad posibilita distinguirlos de mejor manera y es una clasificación más
amplia y simple. En segundo lugar, es fundamental también hacer mención que las diferentes
formalidades y no formalidades no deberían transgredir el ordenamiento, y si fuese el caso, la
creación de los actos que requieran el cumplimiento, así como lo anteriormente explicado,
podría ser objeto de nulidad. En tercer lugar, como se ha evidenciado, la mayoría de los actos
comparten algo en común, o mejor dicho, un acto jurídico se puede encontrar en diferentes
casillas, y es a esto cuando nos referimos al mencionar que los actos poseen un alcance extenso.
Por último, la clasificación de los actos jurídicos ayuda a que podamos comprender la
particularidad de cada acto, y su principal objetivo, su nacimiento, su extinción, cómo es que a
través de ellos se pueden satisfacer las necesidades que las partes han de querer o necesitar.


1 Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur y miembro de Ius Verum

2 Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur


Referencias:

Armas, E. (2002). Sistema de contratación por medios electrónicos: manifestación de voluntad
y perfeccionamiento contractual. Repositorio UNMSM.
https://hdl.handle.net/20.500.12672/1211

Cabanellas de Torres, G. (2008). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Heliasta.

Carpio Ramírez, C. E. (2010). La Verdad vs. la Defensa: Un análisis sobre el conflicto entre
la Pontificia Universidad Católica del Perú y el Arzobispo. Foro Jurídico, (11), 316-333.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18599

Código Civil y Comercial de la Nación. Decreto 1795. 1 de agosto de 2015.
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/105000-
109999/109481/texactley340_libroII_S2_tituloII.htm


Cusi Arredondo, A. 2014. Actos Jurídicos Conmutativos y Aleatorios.
https://andrescusi.blogspot.com/2014/11/actos-juridicos-conmutativos-y.html

Cusi Arredondo, A. 2014. Actos Jurídicos de Disposición, Administración y Obligación.
https://andrescusi.blogspot.com/2014/11/actos-juridicos-de-
disposicion.html#:~:text=Son%20aquellos%2C%20que%20como%20consecuencia,los%20c
uales%20se%20extinguen%20obligaciones.


Cusi Arredondo, A. 2014. Actos Jurídicos Onerosos y Gratuitos.
https://andrescusi.blogspot.com/2014/10/actos-juridicos-onerosos-y-gratuitos.html

Diferenciador. (s.f.). Diferencia entre acto y hecho. https://www.diferenciador.com/acto-y-
hecho-juridico/


Flores Flores, P. (10 de enero de 2018). El contrato y el acto jurídico en el Código Civil
peruano. Repaso sucinto de su interconexión jurídica. Pasión por el Derecho.
https://lpderecho.pe/contrato-acto-juridico-codigo-civil-peruano-interconexion-
juridica/#:~:text=Cuando%20las%20prestaciones%20y%20obligaciones,el%20juego%20o%
20la%20apuesta.


Godoy, J. (22 de marzo de 2007). Riva Agüero da la razón a la PUCP. Blog de Jose
Alejandro Godoy. https://josealejandrogodoy.wordpress.com/2007/03/22/riva-aguero-da-la-
razon-a-la-pucp/

Gonzales, C. (2017). Acto Jurídico: Manual autoformativo interactivo. Repositorio
Universidad Continental.
https://repositorio.continental.edu.pe/bitstream/20.500.12394/4262/1/DO_FCE_312_
MAI_UC0004_2018.pdf


Orrego, J. (2015). Clasificación de los actos jurídicos. http://www.josemiguellecaros.cl/v2/wp-
content/uploads/2015/05/Teor–a-del-Acto-Jur–dico.pdf

Palma, L. (2020). Clasificación de los actos jurídicos. Repositorio UNMSM.
https://www.studocu.com/cl/document/universidad-nacional-mayor-de-san-marcos/derecho-
civil-i/clasificacion-de-actos-juridicos-del-codigo-civil/22576652

Proyecto de Ley 05650.
https://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey1995.nsf/38ad1852ca4d897b0
5256cdf006c92c8/0baba6c73db4690105256df000799758?OpenDocument


Resolución N.°529-2019. [SUNARP] Rectificación de la calidad del bien. 31 de julio de 2019.
https://www.gob.pe/institucion/sunarp/normas-legales/1611115-529-2019-sunarp-zrn-
ii-jef


Tello Puerta, F. 2014. Deducibilidad del Gasto Vinculado con los Desembolsos Incurridos
Como Consecuencia de una Transacción Extrajudicial: ¿Estamos ante un Verdadero Acto de
Liberalidad?. Derecho & Sociedad, (43), 29-36.
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/12554

Torres Vásquez, A. (2020). Capacidad jurídica en el nuevo artículo 3 del Código Civil.
Advocatus, (38), 121-163.
https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/view/4894

Torres Vázquez, A. (2018). Acto Jurídico. Volumen 1. Sexta Edición.
https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/06/acto-juridico-anibal-torres-vasquez-tomo-
1.pdf


Varsi, E y Santillan, R. (2020). Manifestación de la voluntad en personas con discapacidad.
https://repositorio.ulima.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12724/12640/Enrique_Varsi
_y_Romina_Santillan.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=La%20manifestaci%C3
%B3n%20de%20voluntad%20es,naturaleza%20o%20de%20la%20voluntad.


Vizcarra Lipa, C. (2018). Confrontación de normas que regulan la transferencia de propiedad
inmueble a título oneroso y su influencia en el fraude inmobiliario en la región de
Moquegua. [Maestría en Derecho civil y comercial]. Universidad Nacional Jorge
Basadre Grohmann. http://repositorio.unjbg.edu.pe/handle/UNJBG/3499

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Comentarios

PUBLICA CON NOSOTROS

MÁS INFORMACIÓN