Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica y regular y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
La presente se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha 4 de abril de 2017, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha 21 de marzo de 2017, en el extremo que revocó la sentencia apelada adjunta en la resolución de fecha 14 de julio de 2015, que declaró infundado el reintegro de las 5 gratificaciones por incidencia de las bonificaciones por productividad gerencial y sindical y reformándola, declararon fundado dicho extremo de la demanda, en consecuencia, ordenaron que la demandada le pague al actor la suma de S/. 42,505.09 por reintegro de las 5 gratificaciones anuales por incidencia de la productividad gerencial y sindical; en el proceso seguido por el demandante, Juan Octavio Flores Ames, sobre reintegro de remuneraciones y otros.
Precisiones fácticas sobre el caso:
- Pretensión demandada: del escrito de demanda, se verifica que como pretensión se solicita que la demandada le abone la suma de S/. 79,927.39 por reintegro de remuneraciones, gratificaciones y otros.
- Sentencia de primera instancia: La Jueza del Décimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada pague al accionante la suma de S/. 4,056, al considerar que los importes por el actor por concepto de “bonificación extraordinario por asistencia y puntualidad (productividad sindical)”, cualquiera haya sido la denominación dada en su otorgamiento no constituyen conceptos remunerativos.
- Además, que el otorgamiento de la bonificación de “productividad gerencial” tiene el carácter de gratificación extraordinaria pues se encontraba sujeto a la calificación y aprobación del empleador en función a criterios previamente establecidos, de tal forma que constituye un pago eventual al que tendrá derecho el trabajador por su productividad, en ese sentido, debe considerase como un pago extraordinario, sin carácter remunerativo.
- Sentencia de segunda instancia: el Colegiado Superior de la Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista, revocó la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada el reintegro de las 5 gratificaciones por incidencia de las bonificaciones por productividad gerencial y sindical, ordenando que la demandada le pague al actor la suma de S/. 42,505.09.
Respecto a la causal denunciada en el literal a), esta referida a la infracción normativa por aplicación indebida del articulo 6 del DL N.º 728, donde se precisa:
«Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”
Asimismo, la causal denunciada en el literal b) esta referida a la infracción normativa por aplicación indebida del articulo 9 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que precisa:
“Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición (…)”
En cuanto a la remuneración se considera que es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de este. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
Por tanto, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad; y c) el carácter de ingreso personal, al trabajador.
Cabe destacar, que para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que lo percibido sea como prestación de los servicios del trabajador; ii) que sea percibida en forma regular; y iii) que sea de su libre disposición, por ende, resulta necesario la aplicación del principio de primacía de la realidad, para determinar el carácter remunerativo.
De la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, se aprobó la política remunerativa del Banco de la Nación, autorizando en su anexo que se otorgue una bonificación por concepto de productividad, previa evaluación especifica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo indicando que la referida Bonificación es un pago extraordinario de carácter excepcional, condicionado, eventual y aleatorio en su percepción, no es computable ni base de cálculo para ningún tipo de remuneración, tras ciertas modificaciones, se especificó que dicha bonificación se entregaría en función a la asistencia, permanencia, puntualidad y evaluación del desempeño laboral.
En cuanto a la bonificación extraordinaria por productividad sindical, en el convenio colectivo se acordó el pago ascendiente de S/. 4531, monto que se entregaría de manera anual y no se preciso que dicha bonificación no tenga naturaleza remunerativa.
Solución al caso concreto:
En aplicación del principio de primacía de la realidad, se llega a concluir que la bonificación extraordinaria por productividad gerencial, tiene carácter remunerativo, de conformidad con el artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el artículo 19° del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, pues presenta: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, pues ha sido por la contraprestación de los servicios brindados por el actor, ii) han sido abonados en forma regular, ordinaria y permanente; y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición la Bonificación por Productividad; quedando desvirtuado el carácter de “suma extraordinaria” que argumenta la parte demandada en su recurso de casación, la bonificación extraordinaria por productividad sindical, sigue la misma suerte, de lo antes señalado.
Por lo expuesto, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, y NO CASARON la sentencia de vista.
Referencia Bibliográfica: Segunda Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República (2018). Casación Laboral N.º 13049 – 2017 / LIMA. https://bit.ly/3IhtyFI
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