La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia establece en la CASACIÓN N.º 1176 – 2017 ICA los criterios para la determinación del carácter calumnioso de la denuncia, señala que de acuerdo a lo expresado por el artículo 1982 del Código Civil, habrá responsabilidad por denuncia calumniosa cuando esta sea formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable. En el primer supuesto, se refiere a que el denunciante conozca que el hecho no ha sido cometido por el denunciado, al margen que la denuncia sea acogida o archivada. En el segundo supuesto, tampoco será relevante la responsabilidad penal que pueda llegar a tener o no el denunciado, siendo suficiente que, de los hechos, el denunciante haya llegado a la conclusión que se ha cometido un delito; por lo cual quedará facultado, al amparo del interés público, a formular la denuncia, sin que esta pueda ser considerada como calumniosa.
El presente se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Lidia Ismelda Huamán de Meléndez y Víctor Eduardo Meléndez Ángeles contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por denuncia calumniosa, en consecuencia ordena que los demandados indemnicen por daño moral al actor en la suma 10,000 soles y declara infundada la demanda, en cuanto al daño por lucro cesante y daño emergente.
Miguel Ángel Villanueva Villanueva interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de denuncia calumniosa que formularon en dos oportunidades los esposos (pareja que interpone el recurso de casación), a fin de que lo indemnicen por el daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño a la persona en la cantidad de S/50,000 por cada concepto. El demandante alega que el 07 de junio de 2008 suscribió con los demandados un contrato preparatorio de promesa de venta respecto al inmueble de su propiedad ubicado en calle Progreso N.º 253, Pisco – Ica, por el precio de US$ 42,000 entregándose a la firma del contrato la suma de US$ 10,000, quedando un saldo restante de US$ 32,000 que tenía que ser pagado el 30 de enero de 2009, los demandados no cumplieron con este pago y, por el contrario formularon en su contra dos denuncias penales por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, bajo el fundamento de que el demandante, en el contrato, consignó su estado civil de soltero y no como casado, a pesar que contaba con poder por escritura pública otorgado por su esposa para efectuar la venta del inmueble.
Los demandados en la contestación de demanda señalan que el demandante consignó datos falsos al declarar en su estado civil el de soltero y, precisar que, en la cláusula séptima se establece que sobre el bien no pesaba hipoteca, gravamen, medida judicial ni extrajudicial que limite o restrinja la libre disposición del inmueble, no obstante ello, al solicitar un préstamo al Banco Scotiabank para el pago de US$ 32,000 que adeudaba, los funcionarios le hicieron saber que el vendedor era casado y que el inmueble se encontraba hipotecado por la suma de US$ 20,000 a favor del Banco Continental, motivo por el cual formularon la denuncia penal contra el actor.
Por resolución de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda de indemnización por denuncia calumniosa y se ordenó el pago de 10,000 soles por concepto de daño moral, declarando infundada la demanda por los conceptos de lucro cesante y daño emergente. El fundamento central fue que al atribuirse a la parte demandada el haber incurrido en conducta ilícita se debe de tener en cuenta que, al tomar conocimiento de que su vendedor era casado pudieron solicitar la aclaración del estado civil ante la notaría, ya que, el mismo era un error subsanable; asimismo, con respecto al gravamen que pesa sobre el inmueble, esta se habría levantado, sin embargo, la minuta se extravío producto de un terremoto, por lo que no se puede calificar como falsa e intencional con el objeto de causar perjuicio a los demandados.
En la sentencia de vista se confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que el demandante no actuó con el ánimo de engaño en agravio de los demandados en el presente proceso, pues, ellos le atribuyeron un hecho punible a pesar de ser falso, no existiendo motivos razonables para ello, en ese sentido, se evidencia la ausencia de responsabilidad siendo un elemento necesario para la comisión de la responsabilidad civil demandada.
El Supremo Tribunal señala que el marco normativo constitucional recoge principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva como instrumentos de tutela de los derechos subjetivos, ello engloba el derecho de defensa, el de seguir un procedimiento preestablecido por la ley, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en ese sentido, la controversia en el presente proceso estriba en determinar si la Sala de mérito al confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda, ha motivado debidamente el extremo referido a la indemnización por concepto de daño moral causado supuestamente, por los que deberán pagar los emplazados a la parte demandante por haberlo sometido a dos denuncias penales.
Es así, que dentro del “Contrato preparatorio de Promesa de Venta” suscrito entre las partes el 07 de junio de 2008, efectivamente, el demandante consignó como su estado civil el de soltero no obstante de ser casado; el Testimonio de Poder por Escritura Pública que acredita la representación de su cónyuge data el 28 de enero de 2009, es decir, que se emitió después de haberse suscrito el contrato preparatorio, además, de que a la fecha del documento aún no se había levantado la hipoteca.
En el análisis al artículo 1982 del Código Civil se señala que el mismo contiene dos hipótesis, la primera, se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas de un hecho que no se ha producido; la segunda, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia. En ese sentido, tratándose de una acción de reparación de daños, estos deben ser demostrados, así como también la relación de causalidad entre la acción del denunciante y el daño sufrido, ya que de faltar esta, la consecuencia sería la inexistencia de responsabilidad, pues la relación de causalidad es el presupuesto de toda la responsabilidad jurídica.
Asimismo, en base a la carpeta fiscal se prueba el uso del engaño por parte del denunciado de querer vender un bien que no le pertenece totalmente, induciendo a error a los denunciantes y causarles un perjuicio económico, es decir, se llegó a determinar la responsabilidad del demandante en la comisión de un ilícito penal, sin considerar que los hechos no se subsumen en la causal invocada como denuncia calumniosa, toda vez que, fue la autoridad fiscal quien hizo suya la investigación, pronunciándose en un primer momento por la responsabilidad del demandante, más aún, si este a razón de la resolución del contrato no devolvió el dinero entregado como adelanto de la venta.
En base a lo expuesto, casaron la sentencia de segunda instancia y declararon insubsistente la sentencia de primera instancia, revocaron la sentencia apelada y reformándola declararon infundada la demanda.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. (2017). CASACIÓN N.º 1176 – 2017 ICA. https://bit.ly/3y3UMuh
Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
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