En la responsabilidad objetiva es irrelevante la culpa con la que se haya actuado, pues lo relevante es determinar si debe trasladarse el peso del daño al agente que usó o realizó actividad riesgosa o peligrosa.
El caso Brunito se ha convertido en uno de los casos más emblemáticos sobre responsabilidad civil en el Perú, esta sentencia corresponde a la casación 1714-2018-Lima de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. El proceso corresponde a indemnización por daños y perjuicios, en donde participa como demandante la señora Lis Geraldine Rojas Loyola y las empresas demandadas son Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima y Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima.
El día 27 de julio del 2010 el hijo de la demandante, Bruno Hernán Rodríguez Rojas, quien padecía de autismo fue atropellado por el tren número 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, produciéndose su deceso instantáneo, iniciándose luego un proceso penal por homicidio culposo contra el conductor del ferrocarril siendo archivado y no formalizándose la denuncia. Posteriormente se inicia la demanda por la vía civil, en donde se declara infundada en primera instancia, basándose principalmente en la imprudencia del menor de edad.
En la responsabilidad civil extracontractual podemos distinguir dos factores de atribución de esta responsabilidad: (a) el factor subjetivo y (b) el factor objetivo. En nuestro código civil el caso de la responsabilidad civil subjetiva se encuentra regulado principalmente en el artículo 1969: “Aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro, está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. En el caso de la responsabilidad civil objetiva tenemos varios artículos desde el artículo 1970 y siguientes, pero se basa en la máxima de Ulpiano que es no dañar a otros neminem laedere, en el artículo 1970 se expresa de la siguiente manera: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
En la responsabilidad civil también existen limitaciones y éstas se indican en el artículo 1971, no hay responsabilidad cuando: (a) nos encontramos en el ejercicio regular de un derecho, (b) en legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno y (c) en la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producido en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro. Por otra parte, en el artículo 1972 se menciona la ruptura del nexo causal como posibilidad para no asumir la responsabilidad del hecho dañoso: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de daño fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”.
El caso Brunito está asociado a la responsabilidad civil extracontractual con factor de atribución objetiva. En este caso la actividad ferroviaria se considera una actividad riesgosa, sin considerar el desenlace fatal y muy lamentable, lo interesante de este caso es que pone en conflicto el deber de cuidado que deben tener las personas responsables de un menor de edad y la imprudencia de los menores de edad versus la responsabilidad generada por ejecutar una actividad riesgosa, como es el caso de la actividad ferroviaria.
En primera instancia las empresas demandadas logran que la demanda se declare infundada principalmente por lo que indica el artículo 1972 respecto a que se rompe el nexo causal debido a la imprudencia del menor de edad al no percatarse del peligro inminente que representaba el tren, no generando una reacción de escape que lo ponga a buen recaudo.
Ahora bien, en la segunda instancia, si se declara fundada la demanda y se basa en el artículo 1970, por la actividad riesgosa del transporte ferroviario y no considera que haya existido una ruptura del nexo causal por imprudencia en el actuar del menor de edad y por falta de cuidado de la madre del menor.
En la casación la sala suprema inicia un análisis interesante en donde nos recalca que dada la evolución de las actividades humanas la responsabilidad civil ha tenido que ir cambiando para considerar presunciones absolutas de responsabilidad (responsabilidad objetiva), las personas o empresas que realizan estas actividades riesgosas son responsables objetivamente porque son los agentes que se encuentran en mejor posición para evitar un daño producto de esta actividad. Al ser un caso de responsabilidad civil con factor de atribución objetiva la culpa del conductor es irrelevante y no se considera para el análisis de la corte suprema.
El punto controvertido de la casación se da cuando se analiza la ruptura del nexo causal por el actuar negligente de la madre al no tener a su hijo bajo cuidado, lo que se menciona es que un menor de edad no puede estar todo el tiempo bajo la mirada de sus padres, es decir que es muy improbable invocar a una culpa in vigilando.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que el tipo de causalidad que existe en nuestro código civil es la causalidad adecuada, es decir que no se puede considerar a todos los antecedentes causales como equivalentes, no todas las causas tienen el mismo peso sobre el hecho dañoso.
En conclusión, en los casos que aplique una responsabilidad objetiva por el hecho de una actividad riesgosa, la culpa de los actores ya no se debe considerar, en este caso no hay responsabilidad civil objetiva por parte del conductor sino de las empresas que ejecutan y se benefician de esta actividad riesgosa, también es necesario indicar que la ruptura del nexo causal por imprudencia de la víctima no aplica dado que ambas partes reconocieron en el curso de sus acciones que el menor de edad no se encontraba en condiciones de valorar sus actos.
Bibliografía
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (2019). Sentencia del 21 de enero de 2019. Casación 1714-2018-Lima. Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/728b2900437b7aa5b28cb36745cba5c4/1714-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=728b2900437b7aa5b28cb36745cba5c4
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