Editora: Noelia Rosmery Arcondo Vargas
Estudiante de la Universidad Científica del Sur
Conforme a la Casación N.º 959-2020 NACIONAL, la contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado a los llamados de la autoridad judicial con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia. Una de las consecuencias de la declaración de contumacia es la suspensión de los plazos de la prescripción de la acción penal, según se establece en la parte in fine del artículo 1 de la Ley 26641. La suspensión del plazo de prescripción para el caso del contumaz solo es aplicable cuando no resulte vulneratorio el derecho al plazo razonable, la cual no se puede considerar vulnerada si existe acción evasiva de la encausada, a resultas de su renuencia a presentarse a juicio, dilatando duración del proceso, obstaculizando e impidiendo de esta manera que el órgano judicial de origen cumpla con su deber funcional.
La presente se trata del proceso penal seguido contra Jesús Mónica Feria Tinta, por delito de terrorismo, en agravio del Estado.
La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior (parte civil) plantea recurso de nulidad contra el auto superior del 23 de diciembre de 2019, emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, en el extremo que, por mayoría, estableció que “una vez declarada la contumacia se produce la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2010”; en el proceso penal señalado.
La Procuraduría impugnó el extremo que fijó el plazo de la suspensión de la prescripción de la acción penal establecido por la Sala Superior. Alega, que la Corte Suprema, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha fijado lineamientos para determinar el plazo razonable de la suspensión como a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la actuación de los órganos jurisdiccionales, cuestión que no ha sido tomada en cuenta.
Desde el plano legal, acorde al artículo 3 del Decreto Legislativo 125 (Normas sobre ausencia y contumacia), se reputa contumaz: a) al que habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehúye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamiento que le fueran hechos por el Juez o Tribunal; b) al que hallándose con libertad provisional o vigilada incurre en las actitudes descritas anteriormente; y c) al que estando detenido en las dependencias policiales o en un centro de reclusión se fugue para evadir la acción judicial.
Desde el ámbito conceptual, se define a la contumacia como un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado, a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia. Esto es, el imputado sabe de la existencia de un proceso penal dirigido contra él y decide no acudir al emplazamiento efectuado por la judicatura. La contumacia implica, conocimiento previo y, no obstante, ello, desobediencia por el encausado a la orden judicial de comparecencia al proceso.
Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario N.º 5- 2006/CJ-116, establecieron como criterio hermenéutico en su fundamento 8, que el imputado tiene la carga de comparecer al proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de contumacia, de naturaleza constitutiva, cuya configuración legal ante la renuencia a comparecer, legitima a los jueces a ordenar la detención del procesado reacio a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales, medida de coerción personal que limita la libertad del imputado, siendo el tratamiento más severo.
La posibilidad legal, razonable y racional, de declarar contumaz a un procesado no es una facultad potestativa de los jueces, sino un deber de estos para asegurar los valores superiores del sistema de justicia.
Por otro lado, una de las consecuencias de la declaración de contumacia, es la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal, conforme así lo establece, la parte in fine del artículo 1 de la Ley 26641.
La suspensión de la prescripción implica que los plazos temporales atinentes a dicha institución se interrumpan, no transcurran en su decurso normal, quedando en suspenso. Tal escenario cesa cuando el reputado como contumaz, sea por voluntad propia, sea por acción del poder de coerción del órgano jurisdiccional, se ponga a derecho, reanudándose automáticamente el computo del plazo prescriptorio, sin contabilizar el tiempo que duró la referida suspensión.
Con relación al tiempo de duración de la suspensión de la prescripción, debe quedar claro que el proceso penal no puede tener una duración desmedida, pues se atentaría no solo contra el derecho al plazo razonable, sino contra el principio de celeridad procesal, entendido como aquél que impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas para que nadie esté sometido a un proceso indefinido; y si bien el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, guarda relación con la manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 139 de nuestra Constitución Política, fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana.
Del análisis del caso concreto, revisado los fundamentos del auto superior impugnado, se aprecia que la Sala Superior sustentó su decisión, señalando, en primer lugar, que la suspensión del plazo de prescripción para el caso del contumaz solo es aplicable cuando no resulte vulneratorio del derecho al plazo razonable. Seguidamente, tomando en cuenta los fundamentos del recurso de nulidad 1835- 2015-Lima, con relación a la suspensión del plazo de prescripción por contumaz y el plazo razonable, estableció que dicho plazo era de treinta y seis meses (plazo máximo de la prisión preventiva), argumentos con los que esta Sala Suprema disiente, al no ser compatibles con la doctrina constitucional que ha fijado criterios a tomar en cuenta con relación al plazo razonable.
Ante lo argüido, este Supremo Tribunal considera necesario verificar lo acontecido en autos, a la luz de los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, a saber: i. La complejidad del asunto, ii. La actividad procesal del interesado, y iii. La actuación de los órganos judiciales.
El presente proceso es complejo, pues en el decurso de este, se llegaron a acumular otros procesos más al existir conexión con la organización terrorista Sendero Luminoso.
En lo atinente a la actividad procesal de la encausada Jesús Mónica Feria Tinta, fue procesada y luego de culminado el juicio oral absuelta mediante sentencia del 18 de junio 1993. Impugnada dicha decisión, fue declarada nula por Ejecutoria Suprema del 27 de diciembre de 1993, ordenándose se realice nuevo juzgamiento. En este juicio oral, la encausada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado defensor, quien presentó medios de prueba de descargo y solicitó que se actúen otros.
En su condición procesal, se varió el mandato de detención dictado en su contra por el de comparecencia, empero por Ejecutoria Suprema posteriormente declaró haber nulidad en la mencionada variación cautelar de carácter personal y reformándola ordenaron su recaptura a nivel nacional e internacional.
Al quedar firme dicha decisión por Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad número 4986-2006-Lima, del 25 de julio de 2007 y señalarse fecha para inicio del juicio oral, ante la inconcurrencia de la encausada en comento, y acreditarse que ésta tenía conocimiento pleno de los cargos formulados y del proceso seguido en su contra, se le declaró reo contumaz por resolución del 29 de octubre de 2007, ordenándose se cursen oficios a la autoridad respectiva para su inmediata ubicación y captura. Asimismo, mediante resolución del 30 de octubre de 2007, se ordenó su captura a nivel nacional e internacional, ordenándose se oficie, entre otros, a INTERPOL.
Como consecuencia de ello y al tenerse la ubicación de su paradero, se dispuso solicitar a las autoridades judiciales de la República de Alemania, procedan a la extradición de la ciudadana peruana Jesús Mónica Feria Tinta para su juzgamiento por los delitos de apología y terrorismo, en agravio del Estado. Sin embargo, mediante Oficio número 422-2012-MP-FN-UCJIE, la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, informó que la Corte Regional Suprema de Colonia de la República Federal de Alemania declaró inadmisible la extradición de la aludida procesada.
Actualmente el proceso penal seguido contra Jesús Mónica Feria Tinta se encuentra reservado, habiéndosele expedido las órdenes de captura. En ese contexto, resulta evidente que este proceso no culmina por propia acción de la encausada, quien tiene pleno conocimiento de encontrarse siendo llamada por la justicia peruana en estos autos; sin embargo, se sustrajo de ella, encontrándose actualmente fuera del país.
En lo atinente a la actuación de los órganos judiciales, del análisis de lo actuado, se constata que mientras la referida Feria Tinta compareció al proceso penal instaurado en su contra, los órganos jurisdiccionales actuaron sin dilación alguna conforme se desprende de las actuaciones procesales realizadas en el expediente signado con el número 35-93 acumulado al presente proceso. En el citado escenario, desde que se instauró el proceso penal hasta que se declaró nula la sentencia absolutoria del primer juicio oral, llegó a transcurrir solo un año y ocho meses aproximadamente; sin embargo, al no comparecer más al proceso, la duración de este se ha extendido hasta la actualidad, siendo atribuible tal dilación a su persona y no a los órganos jurisdiccionales, quienes cuando tuvieron la oportunidad de juzgarla, lo hicieron en tiempo razonable.
Por ello, se concluye que, por propia acción evasiva de la encausada, a resultas de su renuencia a presentarse a juicio, viene dilatando hasta el momento la duración del proceso, obstaculizando e impidiendo de esta manera que el órgano judicial de origen cumpla con su deber funcional en estos autos. Por ende, la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal en su contra, la cual aún no ha vencido, ni vencerá hasta que la encartada se ponga a disposición de la autoridad judicial competente en este país; razonable en el submateria. Así pues, lo impugnado exige ser reformado.
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: DECLARARON HABER NULIDAD en el auto superior del 26 de diciembre 2019, emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado, en el extremo que, por mayoría, estableció que “la suspensión del plazo de la prescripción de la acción penal, [se efectúa] desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 29 de octubre de 2010”; REFORMÁNDOLA, establecieron la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.
Referencia bibliográfica:
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2021). Casación N.º 959-2020, NACIONAL. https://bit.ly/3DpX9Ku
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