Karitte Yaneska Ballesteros Velez de Villa. Estudiante de Derecho en la Universidad Científica del Sur.
- Introducción:
El bien jurídico protegido más importante es la vida humana. El Estado peruano tiene el deber de protegerla y reprimir toda conducta que atente contra ella, por eso, durante los últimos años que se ha hecho notable el incremento de delincuencia en nuestro país, el Estado ha adoptado diversas medidas a fin de combatirla, en este sentido, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Legislativo N° 1181 (2015), con el cual se incorpora al Código Penal el artículo 108-C que contempla al sicariato como delito autónomo.
El artículo 108.1, desde la promulgación del Código Penal en 1991, ya contemplaba el homicidio calificado por lucro. En la actual regulación, el artículo 108.1 establece las circunstancias de ferocidad, codicia, lucro o por placer. Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108-C, el delito de sicariato sanciona la conducta realizada por el sujeto activo denominado sicario, quien da muerte a su víctima, actuando por medio de una orden, encargo o acuerdo, con el fin de obtener para sí o para otro, un beneficio económico o de cualquier otra índole.
Del mismo modo, la importancia de estos dos artículos radica en un planteamiento problemático que se viene presentando en la academia; y, en particular, entre los operadores del Derecho al momento de aplicar la norma correspondiente. Recuérdese que, el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 139° numeral 11 de la Constitución Política del Perú, establece: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre las leyes penales”. A simple vista, ambas figuras típicas pueden considerarse semejantes en relación a su interpretación. Sin embargo, desde un punto de vista analítico y judicial es preciso afirmar que existen diferencias sustanciales entre los artículos 108-C (Sicariato) y el 108.1 (Homicidio calificado por lucro) del Código Penal.
- Homicidio calificado o asesinato:
Iniciaremos este apartado definiendo el término homicidio. Como menciona Bembibre, C. (2009): “Considerado uno de los delitos más graves que puede cometer el ser humano, el homicidio se basa en el asesinato de una persona a manos de otra”. Del mismo modo Ucha, F. (2012). Define el asesinato como:
Uno de los delitos más comunes que los seres humanos han cometido a lo largo de la historia de la humanidad y que consiste básicamente en matar a un individuo, por tanto, es que se trata de un delito contra la vida, generalmente practicado con alevosía, ensañamiento y con premeditación.
En este sentido, el autor Salinas, R. (2013) señala que:
El homicidio calificado o asesinato es quizá la figura delictiva más aberrante de nuestro código penal que cuando se verifica en la realidad, muchas veces uno no entiende hasta dónde puede llegar el ser humano en la destrucción de su prójimo.
El homicidio siempre ha sido una constante invariable del derecho penal. Pues, como es evidente, los asesinos siempre tendrán un motivo específico para atentar contra la vida de otra persona, ya sea por venganza o motivaciones económicas, siendo esta última la más destacada.
Ahora que ya se han definido los términos necesarios, se procederá a analizar el artículo 108.1 estipulado en el Código Penal:
Artículo 108.- Homicidio calificado:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2.- Para facilitar u ocultar otro delito.
3.- Con gran crueldad o alevosía.
4.- Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.
El artículo 108.1, que tipifica el homicidio calificado por lucro, se encuentra establecido en el Capítulo I del Título I del Libro Segundo del Código Penal de 1991 y es por esa razón que el bien jurídico protegido de este artículo es el derecho a la vida. La importancia de este derecho es ser base fundamental para el resto de los bienes jurídicos, puesto que, sin él, los otros derechos y bienes jurídicos no existirían.
En síntesis, es válido aclarar que el delito de homicidio calificado no sólo protege la vida humana, sino que, por su propia naturaleza, también implica la protección de otros derechos y bienes jurídicos como la integridad personal y la dignidad humana, puesto que toda agresión a la integridad personal entraña un atentado al derecho de la vida.
En este aspecto, Salinas, R. (2017) afirma que:
El hecho punible denominado asesinato se configura cuando el sujeto activo da muerte a su víctima concurriendo en su accionar las circunstancias debidamente previstas taxativamente en el artículo 108° del Código Penal. No obstante, se entiende que no es necesaria la concurrencia de dos o más de las características descritas para perfeccionar aquel ilícito penal, tan solo basta la verificación de una de ellas para que se configure el delito.
En concordancia con Salinas, el doctor Vizcardo, S. (2004) describe que la acción del agente se dirige sobre una persona humana viva, a la que quita la vida injustamente, concurriendo las circunstancias agravantes en la ley.
Del mismo modo, la Sala Penal Permanente define el homicidio por lucro en la Casación N° 853-2018- San Martín:
Esta circunstancia es comprendida como el homicidio por mandato, acuerdo o recompensa -como se expresa explícitamente en la legislación española- pero cuyo sentido se interpreta desde sus raíces helvéticas. El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta y definida.
El artículo 108.1 del Código Penal presenta los sujetos involucrados en dicho delito; es decir, sujeto activo y sujeto pasivo. De acuerdo con los autores Gálvez, T., Delgado, W. y Rojas, R. (2017), señalan que: “El presente tipo penal no exige ninguna calificación especial del autor”. En otras palabras, cualquier persona, sea varón o mujer, que tenga la capacidad de acción y calidad de imputable, puede ser autor del delito de homicidio. No se requiere que la persona que comete dicho delito tenga alguna cualidad o condición especial que le caracterice. Puesto que, el asesinato no se configura por la cualidad del autor, sino por ocasionar la muerte de una persona.
Asimismo, en relación con el sujeto pasivo, la víctima puede ser cualquier persona natural con vida. Puesto que la acción homicida tiene por objeto un ser humano necesariamente con vida independiente.
En relación con el homicidio por lucro, es de carácter general, saber que matar por lucro implica actuar con la finalidad de obtener una ganancia o provecho. El asesinato por lucro es denominado como homicidio por precio, sin embargo, es necesario precisar que el término lucrono solo tiene un significado económico o pecuniario, sino también cualquier otra retribución, remuneración o condición económica o no, o sea de cualquier otra índole, con la que se pactará o se acordará la realización del servicio, en este caso, matar a alguien.
En ese contexto, la modalidad de homicidio por lucro se configura cuando el agente produce la muerte de su víctima con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho económico o una ganancia patrimonial; es decir, el sujeto actúa porque recibió, o recibirá, dinero de un tercero para poner fin a la vida de su víctima.
Entonces, el homicidio por lucro es la muerte de una persona producida por la mano de otro, que cumple un mandato pactado por un tercero (se trata del asesino asalariado) donde tenemos la intervención de dos sujetos, por un lado, el ejecutor (el sicario) y por otro lado el mandante.
- Artículo 108-C.- Sicariato:
Para comentar este artículo, Pérez, J. (2020) define el sicariato como una acción que consiste en matar por encargo. Al sicario se le encomienda una misión (quitarle la vida a un individuo) y obtiene un beneficio económico al cumplirla. Es sabido que el fenómeno del sicariato ha estado presente en nuestro país desde hace muchos años atrás; antes de la promulgación del artículo 108-C, este tipo de acto delictivo se encontraba desarrollado en el artículo 108 inciso 1, del Código Penal peruano.
En ese sentido, Carrión, F. (2008), considera que el sicariato es un fenómeno económico donde se mercantiliza la muerte. De tal forma, el sicariato no es un homicidio común, ya que hay una serie de factores que lo hacen distinto a otros, pero que lo consideran parte de la violencia moderna.
En ese contexto, el delito de sicariato se manifiesta cuando una persona encarga a otra matar a un tercero, por ello, se ha definido como aquel asesinato que se da cuando el ejecutor es asalariado por otra persona.
El artículo en mención establece textualmente:
Artículo 108-C.- Sicariato:
El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.
Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.
Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:
1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta.
2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal.
3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas.
4. Cuando las víctimas sean dos o más personas.
5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.
6. Cuando se utilicen armas de guerra.
El bien jurídico protegido en este artículo al igual que el artículo 108.1 es la vida humana, sin embargo, el artículo 108-C estipula que también se vulnera un valor supremo absoluto, en este caso, la dignidad humana, puesto que la acción del sicariato cosifica la vida humana al reducirla a un precio.
En el artículo 108-C se presentan tres tipos de sujetos, estos son: el sujeto activo; el intermediario; y, el sujeto pasivo. En este sentido, el sujeto activo es aquel que va a crear o facilitar la realización de un riesgo, con la particularidad de que este sujeto presenta como oficio prestar el servicio de dar muerte a un tercero a cambio de un pago o recompensa económica. El intermediario es aquella persona cuya función es la de contratar al sicario por encargo del mandante para que asesine a una tercera persona (víctima). Por último, el sujeto pasivo es aquel titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por una conducta social y jurídicamente reprochada penalmente.
- Diferencias sustanciales entre los artículos 108-C (Sicariato) y artículo 108.1 (Homicidio calificado por lucro) del Código Penal:
Como diferencias tenemos las siguientes:
a) Número de sujetos involucrados: En primer lugar, una de las diferencias sustanciales es la cantidad de sujetos involucrados en los dos artículos. Así, una de las particularidades del artículo 108-C en el Código Penal, es que la relación víctima/victimario es indirecta, se ve atravesada por la figura de terceros; es decir, el sicariato cuenta con tres sujetos, el sujeto activo (el sicario), el intermediario (el nexo entre el mandante y el sicario) y el sujeto pasivo (la víctima). Mientras que el artículo 108.1, cuenta con sólo dos sujetos, el sujeto activo (persona que ejecuta el homicidio) y el sujeto pasivo (víctima). Como se puede concluir, el número de sujetos involucrados en la acción establecida en los dos artículos es distinto y se puede identificar mediante la investigación del caso.
b) Características del sujeto activo: En segundo lugar, por un lado, el artículo 108-C estipula que la persona que comete el acto de matar a otra; es decir, el sujeto activo, debe ejercer la labor de prestar servicio para matar a un tercero, a cambio de un pago o recompensa económica; es decir, el artículo 108-C establece que el sujeto activo debe ser un sicario. Por otro lado, el artículo 108.1 establece que el sujeto activo (quien mata) puede ser cualquier ser humano que tenga la capacidad de acción y calidad de imputable para ejercer dicha acción. La diferencia entre las características del sujeto activo es clara.
c) Tipo de motivación: Por último, en relación a la confusión en los operadores del Derecho al momento de aplicar la norma correspondiente, la norma que se debe emplear sostiene que, si nos encontramos ante la modalidad de comisión por motivación bilateral, debe de recurrirse al artículo 108-C del Código Penal, en este sentido, la motivación bilateral significa que el beneficio será atribuido a dos personas. Por un lado, se beneficia el sicario, quien recibe una compensación económica, y, por otro lado, se beneficia el mandante, quien es la persona que contrata el servicio del sicario para la ejecución de su plan; mientras que, al encontrarse ante la modalidad del agente que actúa por una motivación unilateral, se debe recurrir ante el artículo 108.1 del Código Penal debido a que se beneficia sólo un sujeto, quien es el sujeto activo, es decir, el homicida.
- Conclusión:
A modo de conclusión, es posible afirmar que existen diferencias sustanciales entre el artículo 108.1 (Homicidio calificado por lucro) y 108-C (Sicariato); esta diferenciación es posible si se analiza desde un punto de vista jurídico.
En primera instancia, el número de sujetos implicados en cada artículo es distinto, puesto que el artículo 108-C del Código Penal, consta de tres sujetos, el sujeto activo (el sicario), el intermediario (el nexo entre el mandante y el sicario) y el sujeto pasivo (la víctima). Y, el artículo 108.1 cuenta con dos sujetos, el sujeto activo (homicida) y el sujeto pasivo (víctima).
En segunda instancia, para el artículo 108-C, el sujeto activo debe ejercer la ocupación de sicario, mientras que para el artículo 108.1, el sujeto activo puede ser cualquier persona natural que esté en condiciones de realizar el acto homicida.
Por último, el artículo 108-C tiene una motivación bilateral, debido a que se benefician dos partes, el sicario y el mandante; por otro lado, el artículo 108.1 tiene una motivación unilateral, ya que el único beneficiario es la persona que comete el homicidio; es decir, el sujeto activo.
Referencias:
Bembibre, C. (15 de junio de 2009). Definición de homicidio. Definición ABC.
https://www.definicionabc.com/social/homicidio.php
Carrión, F. (2008). El sicariato una realidad ausente. Ciudad Segura. http://repositorio.flacsoandes.edu.ec/bitstream/10469/2970/1/BFLACSOCS24.pdf p.8
Código Penal [CP]. Ley 25280 de 1991. Art.108.1. 8 de abril de 1991. (Perú).
Código Penal [CP]. Ley 25280 de 1991. Art.108-C. 27 de julio de 2015. (Perú).
Delgado, J. (23 de mayo de 2017). Innecesaria regulación del artículo 108-c “sicariato” a causa de la existencia del artículo 108.1 “homicidio calificado por lucro”. Prezi. https://prezi.com/75po4eawmqlk/innecesaria-regulacion-del-articulo-108-c-sicariato-a-causa-de-la-existencia-del-articulo-1081-homicidio-calificado-por-lucro/
Delgado, S. (24 de diciembre de 2020). ¿Cuál es la diferencia entre el sicariato y el homicidio por lucro según la Corte Suprema? Ius 360. https://ius360.com/cual-es-la-diferencia-entre-el-sicariato-y-el-homicidio-por-lucro-segun-la-corte-suprema-sharon-delgado/
Gálvez, T., Delgado, W. y Rojas, R. (2017). Derecho Penal- Parte Especial I. (p. 398). Juristas Editores.
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Madrid, Editorial Espasa, 2001
Ruíz, R. (2019). Análisis de la discordancia normativa del tipo penal de homicidio por lucro y tipo penal de sicariato en el código penal peruano [Tesis para optar por título]. Universidad Particular de Chiclayo.
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Salinas, R. Derecho Penal – Parte Especial, 4ta Ed., Lima, Editorial Iustatia S.A.C., 2013.
Ucha, F. (13 de marzo de 2012). Definición de asesinato. Definición ABC. https://www.definicionabc.com/social/asesinato.php Vizcardo, S. (2004). Asesinato por el móvil inductor. Estudio Doctrinario Jurisprudencial. Revista Jurídica “Docentia et Investigatio. file:///C:/Users/Usuario/Downloads/10544-38229-1-PB%20(1).pdf
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