Puesto que en el presente caso se ha dictado una medida judicial caracterizada por su provisionalidad y urgencia en su expedición, consistente en la prohibición para el recurrente de desplegar una serie de conductas en aras de salvaguardar la integridad psicológica y física de la denunciante doña María Luisa Paredes Tambra, prescindiéndose de la realización de la audiencia correspondiente para su dictado y, en consecuencia, impidiéndole al recurrente ser oído; el Tribunal nota que esta medida no afecta a aquel contenido inderogable del derecho de defensa que todos los poderes públicos están inexorablemente obligados a respetar. Su aplicación judicial no tiene el efecto de dejar en estado de indefensión material a la persona contra quien se dicta, pues la oportunidad para hacerse oír por el juez solo ha sido desplazada a otra etapa procesal. Así, pues, no tratándose de una medida que afecte el contenido inderogable del derecho de defensa, resta evaluar si la intervención que de todas maneras genera en el ámbito prima facie de este derecho —consistente en la imposibilidad de ser oído cada vez que se adopten medidas que puedan afectar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de cualquier índole— se encuentra constitucionalmente justificada.
Antecedentes
Con fecha 27 de marzo de 2019 don Jorge Guillermo Colonia Balarezo interpone una demanda de amparo contra el Primer Juzgado Especializado en Familia de Ica y la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica. En ella, se solicita anular la resolución 1 de fecha 24 de octubre de 2018 en el extremo que admitió la denuncia interpuesta en su contra por doña María Luisa Paredes Tambra por violencia (en la modalidad de maltrato psicológico). Además, anular también la resolución 4 de fecha 7 de febrero 2019 que confirmó la Resolución 1, en el extremo que otorgó medidas de protección a favor de la denunciante.
De manera posterior, con fecha 1 de abril de 2019, el Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica declaró improcedente la demanda. Finalmente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la decisión de primera instancia.
Alegato
El demandante alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Su argumento se basa en que se dictaron medidas de protección a favor de la denunciante prescindiendo de la realización de la audiencia para su efecto, con lo cual se le impidió ejercer su derecho a ser oído, y basándose exclusivamente en una anticientífica e inconstitucional «Ficha de valoración de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja», cuyas preguntas se formularon a la víctima en una diligencia en la que no se le permitió participar ni a él ni a su abogado.
Fundamentos
El Tribunal considera que la controversia constitucional se sustenta en la verificación de si la exclusión del demandante al momento de la emisión de la Resolución 1 y 4, interviene de manera injusta sobre su derecho a la defensa.
El amparo procede dado que el tribunal no comparte el criterio de que según el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, “la demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional desde el punto de vista de derechos fundamentales alegados” (Código Procesal Constitucional, 2021). A su vez, “recuerda que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor de la cual se debe considerar el contenido protegido del derecho de defensa sobre la base de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, reconoce el derecho de toda persona a ser oída” (Sentencia del Tribunal Constitucional, 2020).
Sin embargo, el Tribunal considera que según la doctrina jurisprudencial como: vgr. Expedientes 04184-2007-PA, 06111-2009-PA, 01837- 2010-PA, 00709-2013-PA y 01479-2018-PA; se cuenta con toda la información necesaria en el expediente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo dado que se trata de un proceso de defensa especial para prevenir la violencia contra la mujer.
Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 30364
“El Juzgado de Familia dentro de las 48 horas (en caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de valoración de riesgo) o de las 24 horas (en caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo), contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este segundo supuesto señalado, el juez podrá prescindir de la audiencia, dada la urgencia de salvaguardar la integridad de la persona denunciante. En tanto que en los casos en los que no se pueda determinar el riesgo, el Juzgado de Familia, en el plazo máximo de 72 horas, evalúa el caso y resuelve en audiencia. Son inaplazables las audiencias para el dictado de medidas de protección y se realizan con los sujetos procesales que se encuentren presentes”
Las medidas de protección se deben en un plazo bastante breve por el Juzgado de Familia y en el marco de una audiencia oral que se debe caracterizar por prohibir «la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor» (artículo 25 de la Ley 30364). Además, el Tribunal destaca que si bien es cierto que no existe una norma específica que disponga expresamente que las medidas de protección se deban dictar sin que se oiga al agresor, en el supuesto de encontrarse ante un escenario de violencia calificado como de «riesgo severo», el inciso «b» del artículo 16 de la Ley 30364 autoriza al juez para que prescinda de la audiencia y actúe con la urgencia que exige el caso.
Por otro lado, se detalla que la Constitución garantiza a toda persona su derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física, así como a su libre desarrollo (artículo 2, inciso 1). Se tratan de tres derechos fundamentales, cada uno con un contenido constitucionalmente protegido que es propio . Además, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia tiene la condición de un derecho humano tras su reconocimiento por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará», Asimismo, en el plano infraconstitucional, el artículo 9 de la Ley 30364 desarrolla legislativamente aquel derecho: «Mas mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación». Es por este derecho que existe detrás de la intervención sobre el derecho de defensa cuando la judicatura dicta medidas de protección prescindiendo de la audiencia donde el agresor habría podido ser escuchado. Aunado a ello se debe considerar que el Tribunal nota que el otorgamiento de las medidas de protección no afecta a aquel contenido inderogable del derecho de defensa que todos los poderes públicos están inexorablemente obligados a respetar. Su aplicación judicial no tiene el efecto de dejar en estado de indefensión material a la persona contra quien se dicta, ya que la oportunidad para hacerse oír por el juez solo ha sido desplazada a otra etapa procesal. Así, pues, no tratándose de una medida que afecte el contenido inderogable del derecho de defensa, resta evaluar si la intervención que de todas maneras genera en el ámbito prima facie de este derecho —consistente en la imposibilidad de ser oído cada vez que se adopten medidas que puedan afectar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de cualquier índole— se encuentra constitucionalmente justificada.
En consecuencia, la intervención que se produce en el derecho de defensa del agresor cuando la judicatura dicta tales medidas de protección es menor si se compara con la satisfacción del derecho a una vida libre de violencia que se alcanza. Para el Tribunal la intervención en el derecho de defensa del agresor no resulta desproporcional ni irrazonable
Conclusión
El Tribunal Constitucional declara INFUNDADA por unanimidad, la demanda de amparo presentada por Don Jorge Guillermo Colonia Balarezo, debido a que reconoce el derecho a una vida libre de violencia previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Referencias
Tribunal Constitucional. (2020) Sentencia del Tribunal Constitucional. EXP. N.°03378-2019-PA/TC. Recuperado de https://bit.ly/3paOPY3
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