Por: Jacqueline Elisabeth Flores Peña.
Estudiante de Derecho de la Universidad Científica del Sur.
Las organizaciones sindicales tienen derecho a que sus representantes gocen de licencia sindical mientras defienden sus intereses de trabajador. Dado el exp. 03387-2021-AA de fecha 04-10-2022, el Pleno del Tribunal Constitucional declara improcedente a la demanda de Recurso de agravio constitucional interpuesta por doña Mery Inés Coila Ramírez, secretaria general del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú Regional de Tacna (Sutep), contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
Según el expediente el 12 de septiembre de 2016, la secretaria general Mery Inés Coila Ramírez interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo 013-2016-MINEDU; y que, en consecuencia, la demandada cumpla con otorgarle la licencia sindical con goce de remuneraciones al sindicato que representa, pues cumple los requisitos establecidos por las leyes vigentes sobre la materia, y es el sindicato mayoritario de la región Tacna.
En ese sentido, alega que las organizaciones sindicales tienen derecho a que sus representantes gocen de licencia sindical, sin que ello implique estar sujeto a la discrecionalidad del empleador, o que solo se otorgue la licencia sindical a la organización sindical de mayor cercanía con la ahora demandada; por ello, el Decreto Supremo 013-2016-MINEDU, al modificar el referido artículo 194, numeral 2, les causa agravio, lo cual vulnera su derecho a la libertad sindical; expresa que modifica el artículo 207 del Decreto Supremo 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, y también le causa agravio al sindicato que representa cuando agrega el artículo 207-A, que en su inciso b, establece que “El MINEDU no negociará con Sindicatos de Base o Sindicatos de Profesores que sean de competencia regional”, situación que resulta un atentado contra la democracia y que atenta contra el Estado de derecho.
Por último, aduce que su representado no es una sección sindical, pues es un sindicato del mismo nivel que el Sutep; y que, por lo tanto, no necesita la acreditación del sindicato nacional pues tienen distintas personerías jurídicas y cuentan con ROSSP. Finalmente, sostiene que el Minedu está cometiendo un flagrante abuso de autoridad, porque el Decreto Supremo 013-2016-MINEDU también colisiona con el Decreto Supremo 010-2003-TR, que ya estableció la forma como se realizan las negociaciones colectivas entre los sindicatos y la patronal.
Sin embargo, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de representación insuficiente del demandante, debe ser declarada improcedente o infundada, pues la norma cuestionada es una heteroaplicativa, debido a que requiere de actos posteriores para que surta sus efectos; y que, además, corresponde al secretario del Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o Federación Magisterial Nacional, de conformidad con su estructura orgánica, determinar quiénes serán los representantes regionales que deban tener licencia con goce de remuneraciones, lo cual requiere la comunicación respectiva al Minedu, pero para ser sometidos al Decreto Supremo 013-2016-MINEDU primero los presentantes deben ser acreditados por su propio sindicato. Asevera que la parte demandante en ningún momento ha establecido de qué forma se les ha restringido a los miembros de su sindicato la participación en las actividades sindicales, pues únicamente señala que los sindicatos regionales deberán elegir a sus representantes, los cuales deberán ser acreditados ante el sindicato nacional para poder tener la licencia con goce de remuneraciones por actividades, por lo que no se evidencia injerencia alguna del Minedu sobre los derechos constitucionales de sus representantes. Más aún, enfatiza que, por tratarse del cuestionamiento de una norma reglamentaria, la pretensión debe ser explicada mediante la demanda de acción popular.
Por otro lado, la facultad de poder realizar el trámite administrativo es otorgada al secretario general del sindicato nacional, quien a su vez informa a la Dirección Regional de Educación, por lo que no existe una relación de dependencia entre el Gobierno Regional de Tacna y el Minedu, más aún si este solo cumple funciones técnico-normativas a nivel nacional.
Además, recalca que no existe vulneración del derecho a la libertad sindical de la demandante en el ámbito de la negociación colectiva, pues en todo momento se le permite al sindicato regional requerir su pliego de reclamos, a fin de que la autoridad competente sea quien resuelva, y que, cuando se trate de cuestiones con alcance nacional, el sindicato regional tiene la iniciativa para proponer dicho reclamo ante el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Sutep, dado que es el único sindicato de primer nivel de trabajadores docentes de ámbito nacional. Por ende, la Comisión Negociadora que se ha de conformar en caso de la existencia de algún reclamo a nivel nacional, se debe constituir con representantes que el CEN del Sutep proponga, por lo que resulta innecesario solicitar acreditación de afiliados o acreditar ser sindicato mayoritario.
El a quo, mediante Resolución 18 con fecha 17 de abril de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Supremo 013-2016-MlNEDU, que modifica el Decreto Supremo 004-2013-ED, no puede ser considerado una norma autoaplicativa, no se acredita un acto concreto de aplicación inmediata de la norma cuestionada que, además, vulnere o amenace con vulnerar los derechos constitucionales.
La Sala Superior revisora revocó la resolución que declaró fundada la denuncia civil realizada por la procuradora pública del Ministerio de Educación, y, reformándola, declaró improcedente la denuncia civil. Asimismo, confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, por estimar que lo pretendido por la parte demandante está dirigido a solicitar la inaplicación del Decreto Supremo 013-2016- MINEDU, sin que se denuncie la existencia de un acto concreto que afecte derechos fundamentales; más aún cuando dicha norma fue dictada con arreglo a ley, a las normas vigentes y a los principios que informan el debido proceso. La recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que sí existen actos concretos de aplicación de la norma que ahora se impugna, pues no se les permite negociar colectivamente y la recurrente no cuenta con licencia sindical.
En síntesis, se advierte que el Decreto Supremo 013-2016-MINEDU, en los extremos cuya inaplicación se solicita en el presente caso, fueron ampliados, modificados y derogados, razón por la que cualquier cuestionamiento a las normas impugnadas del referido decreto carece de relevancia constitucional. Por consiguiente, debe rechazarse la demanda de autos en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional HA RESUELTO declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Referencia Bibliográfica:
Tribunal Constitucional. Sentencia N°372-2022, 04 de octubre de 2022. https://bit.ly/3AhTDzA
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