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¿Es la nulidad procesal un supuesto excepcional?

Por Redacción IUS VERUM, 1 de noviembre de 2021

La CASACIÓN N.º 15798 – 2013 DEL SANTA establece que nulidad procesal supone supuestos excepcionales  y su aplicación se sujeta al cumplimiento de principios tales como los de conservación del acto y de trascendencia, éste último según el cual la sola invocación de la existencia de un vicio formal o ineficacia de un acto, es insuficiente para obtener la declaración de nulidad, debiéndose expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su declaración; asimismo, la mención expresa y precisa de las defensas de que se vio privado de oponer es esencial para la procedencia de la declaración de nulidad, siendo que ambos presupuestos deben ser fehacientemente demostrados.

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada Andrea Yolanda Rodríguez Segura y por la Municipalidad Provincial Del Santa, contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda la demanda de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandante Plaza Carpio Contratistas Generales Sociedad Anónima en liquidación.

La Municipalidad Provincial Del Santa interpone recurso de Casación, arguyendo que los documentos presentados con una antigüedad de más de diez años han sido adulterados, en cuanto que la fecha ha sido borrada y sobre ella se ha consignado otra, sin que estos documentos hayan sido materia de pericia que determine la legalidad o ilegalidad de los mismos.

Andrea Yolanda Rodríguez Segura interpone recurso de casación señalando que: a) No se ha efectuado un profuso discernimiento del contenido de la demanda de desalojo que instaura la demandante, desacatando el mandato supremo, desconociendo el deber de sujetar pronunciamiento a las claras indicaciones contenidas en resolución casatoria, y b) No se analizó si la actuación del ente administrativo transgrede o no lo dispuesto en el artículo 64° de la Ley N° 27444, puesto que el análisis debió estar dirigido a determinar si la cuestión litigiosa era sobre relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas o no previamente al pronunciamiento administrativo, fundamentando el porqué, para que a partir de dicho resultado, concluir si al no haber, la autoridad administrativa, solicitado al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, ponía o no frente a una trasgresión de lo dispuesto en el artículo mencionado.

Corresponde recordar que el derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso. 

La Sala Superior confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, precisando que entre los documentos que acreditarían la posesión de la demandada por más de diez años de la propiedad sub litis, se encuentran: a) la solicitud de conexiones domiciliarias de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y b) el recibo de agua N.º 20-88461-22; advirtiendo que en la copia del primero la fecha fue borrada y sobre ella se consignó otra y que la fecha de emisión del segundo es el primero de octubre de dos mil trece; concluyendo que no existe medio probatorio que corrobore la posesión del inmueble con una antigüedad mayor a diez años; por tanto, no correspondía prescripción adquisitiva a la demandada Andrea Yolanda Rodríguez Segura; en cuanto a la comunicación que debe realizar la entidad administrativa ante el surgimiento de una cuestión litigiosa, considera que se verificó que la Municipalidad conocía sobre la existencia del proceso de desalojo iniciado por el demandante y que había ejercido su derecho de propiedad sobre el inmueble con los trámites registrales que realizó, puesto que estos hechos fueron comunicados a la entidad edil a través del documento de oposición que presentó. 

Al recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Santa; se aprecia que la Sala superior ha efectuado la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva, al verificar que la fecha en la solicitud de conexiones domiciliarias fue borrada y sobre ella se consignó otra, restó valor probatorio a dicho medio de prueba, por falta de verosimilitud del contenido del mismo; pues en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, las fechas de los documentos adquieren un valor relevante, por cuanto, permiten determinar el periodo de posesión, por tanto, no debe existir duda al respecto.

El segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, establece: “la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. Este precepto contenido en esta disposición legal faculta a optar por la preservación de la sentencia, en los casos en los que las infracciones normativas que ésta contenga se limiten únicamente a deficiencias de motivación que puedan ser superadas a través de un pronunciamiento que rectifique los fundamentos de lo decidido. Esta posibilidad, no puede ser leída, como un mandato absoluto que deba ser aplicado mecánicamente para convalidar o sobreponerse a cualquier perjuicio causado al derecho de las partes a obtener una respuesta motivada a sus alegaciones, pues resultaría claramente errado emplear este precepto normativo como una excusa para validar decisiones de carácter marcadamente arbitrario o abusivo, que desdeñen a tal punto la defensa realizada por las partes y afectar de tal forma a la justificación del fallo, que terminen por convertir en gravoso o insoportable lo resuelto. En este sentido, la norma bajo comentario debe ser entendida como un precepto facultativo, por el cual se reconoce la posibilidad (y no tanto la obligación) de convalidar en los casos en los que los vicios que afectan se refieran únicamente a defectos de motivación, y siempre que las circunstancias del caso permitan razonablemente optar por una decisión revalidatoria, con la correspondiente rectificación de sus fundamentos.

La nulidad procesal no debe ser usada en forma indiscriminada, sino que supone supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan, tales como el de conservación del acto y de trascendencia, éste último según el cual la sola invocación de la existencia de un vicio formal o ineficacia de un acto, es insuficiente para obtener la declaración de nulidad, debiéndose expresar el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su declaración; asimismo, la mención expresa y precisa de las defensas de que se vio privado de oponer es esencial para la procedencia de la declaración de nulidad, siendo que ambos presupuestos deben ser fehacientemente demostrados, ya que las nulidades procesales son relativas, y su declaración no procede cuando solo se piden en el solo interés de la ley, o para satisfacer  simples pruritos formales.

En ese sentido, Sala Suprema considera que los defectos de motivación que afectan a la sentencia de vista objeto de casación no son de carácter gravoso o insoportable, puesto que, en principio, lo ordenado por la Sala Suprema mediante ejecutoria anterior fue a razón que resultaba necesaria que se efectúe un profuso discernimiento del contenido de la demanda de desalojo que instaura la demandante Plaza Carpio Contratistas Generales Sociedad Anónima en liquidación, y que el día 14 de noviembre del 2005, se le cursó una misiva notarial a fin de que desocupe el inmueble sub judice, lo que tendría incidencia en el presupuesto de pacificidad que se refiere para declarar la prescripción adquisitiva del inmueble; y, analizar si la actuación del ente administrativo transgrede o no lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N.º 27444. 

Los argumentos que determinarían la existencia de un proceso de desalojo instaurado en contra de la demandada (lo cual influiría en la pacificidad), de los cuales pretende valerse ahora la recurrente (demandada) para obtener la nulidad de la sentencia de vista. Así pese a la omisión advertida por la instancia de mérito, no cabe declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, pues se encuentra referido la interrupción de la pacificidad en la posesión de la demanda, que conforme a lo establecido por el A-quo, se vio interrumpida mediante carta notarial de fecha 14 de noviembre de 2005 (previo al proceso de desalojo instaurado). En consecuencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundados los recursos de casación interpuestos por doña Andrea Yolanda Rodríguez Segura y por la Municipalidad Provincial Del Santa; Y, no casaron la sentencia de vista.

Fuentes bibliográficas

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. (2015). Sentencia del 6 de agosto del 2015. Casación N.º 15798–2013, Del Santa. https://bit.ly/3brsldA

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