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¿El rechazo liminar ocurre cuando hay margen de duda?

Por Jacqueline Elisabeth Flores Peña, 8 de junio de 2023

Por: Jacqueline Elisabeth Flores Peña

Estudiante de Derecho por la Universidad Científica del Sur

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Christian Rivera Castañeda abogado de don Jakson Flores Campos contra la resolución del 27 de mayo de 2022, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz SAA.

ATENDIENDO A QUE:

El 22 de diciembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Raíz SAA, a fin de que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo que tenía antes de su cese laboral de 2 de septiembre de 2020. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 1 de octubre de 2019 en el cargo de funcionario de negocios, suscribiendo un contrato de trabajo bajo la modalidad de incremento de actividad. Refiere que, al desarrollar labores de naturaleza permanente, los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió, en la realidad, encubrieron un contrato laboral a plazo indeterminado. Agrega haber sido despedido el 2 de septiembre de 2020 de manera fraudulenta, pues se le imputaron faltas inexistentes y una desproporcional sanción, lo que evidencia una actitud arbitraria de la emplazada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, en su manifestación a la defensa.

Mediante Resolución 1, del 13 de abril de 2021, el Primer Juzgado Civil de Jaén, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, porque existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión del recurrente, cual es el proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta además que en el proceso de amparo no existe etapa probatoria.

A través de la Resolución 5, del 27 de mayo de 2022, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la apelada por similar fundamento. En el contexto descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un rechazo liminar de la demanda.

Asimismo, cuando se rechazó liminarmente la demanda, estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, cuyo artículo 47, permitía el rechazo liminar de la demanda (que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional extendió al habeas corpus), pero siempre que la demanda resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía margen de duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que hay un erróneo rechazo liminar, pues de la demanda y sus anexos se advierte que debe evaluarse si se han vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso, en su manifestación a la motivación. No se trata de un supuesto de manifiesta improcedencia.

En este orden de ideas, este Colegiado considera que la pretensión demandada requiere del contradictorio respectivo, a fin de evaluar si, en efecto, las presuntas afectaciones de los derechos invocados resultan acreditables, razón por la cual, corresponde disponer la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los efectos de que el juez de primera instancia o grado admita a trámite la demanda, proceda a correr traslado de la misma a la parte emplazada y la resuelva con estricta observancia de los plazos procesales establecidos en el código adjetivo.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriendo en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con los fundamentos de voto de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich que se agregan,

Por estas consideraciones se declara NULA la Resolución 1, del 13 de abril de 2021, emitida por el Primer Juzgado Civil de Jaén, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 5, del 27 de mayo de 2022, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó referida Resolución 1.

Además, se ordena la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia o grado del Poder Judicial.

Referencia Bibliográfica

Tribunal Constitucional. Expediente N.º 02616-2022, 18 de abril de 2023. https://bit.ly/3O8XpUb

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