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¿El no reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo supone la vulneración del derecho a la igualdad?

Por Redacción IUS VERUM, 27 de junio de 2022

La presente se trata del pleno de sentencia 172/2022 desarrollada en el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncian la presente sentencia en cuanto a un recurso de agravio constitucional  interpuesto por Andree Alonsso Martinot Serván y Diego Alonso Urbina Feltcher contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2021 que declaró improcedente la demanda de autos.

El 16 de diciembre de 2015, el señor Andree Martinot Serván interpuso demanda de amparo contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional y el Registro Nacional de Identificación y el Estado Civil (RENIEC), en su demanda solicita que tutelando sus derechos fundamentales a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, se ordene la inscripción en el Reniec de su matrimonio con Diego Urbina Fletcher con los derechos y deberes que la ley establece, y que por ende, se inaplique al caso concreto lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil, que solo reconoce el matrimonio entre parejas heterosexuales (hombre y mujer), alega que la referida norma impide la inscripción de su matrimonio que celebró en el Estado de Nueva York, por el solo hecho de ser una unión efectiva estable entre dos personas del mismo sexo, resultando así inconstitucional e inconvencional a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El 15 de marzo de 2016, la procuraduría pública del Reniec contestó la demanda expresando que a) no se ha iniciado la vía previa, es decir, que no existe de por medio algún procedimiento administrativo ante la Reniec requiriendo el registro del acta del matrimonio del demandante, a) no se está solicitando el restablecimiento de un derecho adquirido o reconocido, sino que por lo contrario se pretende que por la vía de amparo se les reconozca un derecho que supuestamente les corresponde, c) que no solo el artículo 234 del Código Civil impide la realización del matrimonio entre personas del mismo género, sino también la propia Constitución, d) pretender el reconocimiento de un matrimonio no regulado en la legislación peruana, representa un trato inequitativo para los demás connacionales, e) la argumentación de la no discriminación no puede llevar al extremo de que un individuo pueda imponer sus ideas o preferencias personales sobre la normas de convivencia de su comunidad.

En sede de primera instancia el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada en parte la demanda y ordenó la inscripción en el Reniec el matrimonio civil del recurrente dentro de sus fundamentos señalan que la facultad que le otorga el artículo 4 de la Constitución al legislador para regular el matrimonio no le faculta para que se restrinja el derecho de las personas de elegir con quien contraer matrimonio, y además se debe de garantizar la igualdad de los ciudadanos para acceder al matrimonio y el derecho  a no ser discriminado por ninguna autoridad administrativa.

En sede de segunda instancia la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformo y declaro improcedente la demanda por considerar que la negativa del Reniec de convalidar o registrar el matrimonio civil celebrado en el extranjero entre dos personas del mismo sexo es conforme a las disposiciones de rango constitucional y legal del ordenamiento jurídico peruano.  

Los actores cuestionan el extremo de la sentencia de la segunda instancia por lo que se presentan un recurso de agravio constitucional bajo el mismo petitorio de la demanda, y además solicitan la inaplicación del artículo 234 del Código Civil que solo permite el matrimonio entre varón y mujer.

Al respecto, en el artículo 2050 del Libro X, Derecho Internacional Privado del Código Civil, se establece que no todo derecho adquirido fuera del Perú tiene que ser reconocido como válido en nuestro país, dado que ciertos derechos no son compatibles con el orden público internacional y las buenas costumbres, si bien el matrimonio de los recurrentes fue celebrado válidamente en Nueva York, ello colisiona con la noción de matrimonio contenida no solo en el Código Civil sino también en la Constitución.  

En base al análisis del artículo 234 del Código Civil se define al matrimonio como una unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer, ello directamente inaplica el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, esta noción de matrimonio también está contenida en la constitución en su artículo 4.  En el mismo sentido en el inciso 2 del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el inciso 1 del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el inciso 2 del artículo 23 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Cabe destacar que en la demanda también se alega que no reconocer el “matrimonio igualitario” se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los recurrentes, sin embargo, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución se establece que el derecho a la igualdad debe de ser leído conjuntamente con el artículo 5 que contiene la noción de matrimonio antes señalada.

Por otra parte, los demandantes sostienen que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al absolver una consulta formulada por Costa Rica, el 2017, ordenó establecer el “matrimonio igualitario” en todos los países americanos, sin embargo, luego de haber transcurrido 5 años se ha constatado que solo Ecuador aplicó el mandato.

Años atrás, el Congreso debatió un proyecto de ley para introducir la unión civil entre personas del mismo sexo, pero fue archivado el 2015 por decisión de la mayoría de los integrantes de la comisión dictaminadora, en ese sentido, si se busca incorporar el “matrimonio igualitario” al derecho peruano, es necesario hacerse una reforma constitucional siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 206 de la propia Constitución.

Por lo señalado, la demanda resulta en improcedente debido a que en el Perú no existe el derecho constitucional al matrimonio entre personas del mismo sexo, además de que claramente se ha evidenciado la aplicación del artículo 234 del Código Civil, además de que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en el Perú es un procedimiento administrativo que se lleva a cabo en la Reniec y bajo aplicación de su propia regulación, es decir, que primero se tendría que haber agotado la vía previa.

Referencia Bibliográfica:

Tribunal Constitucional (2022). Pleno Sentencia 172/2022 https://bit.ly/3trmmiz

Editora: Angela Esther Leiva Quispe
Estudiante de la Universidad Científica del Sur

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