Conforme a lo expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la CASACIÓN N. 1021-2016-SAN MARTÍN señala que si la nueva calificación jurídica brindada por el representante del Ministerio Público no es por un tipo penal con pena de privación de libertad no menor de cuatro años, el juez de Investigación Preparatoria no puede modificar de oficio el mandato de prisión ni exigir que el Ministerio Público efectúe un nuevo requerimiento, dado que los presupuestos iniciales que motivaron el mandato de prisión no variaron. Aunado a ello, sí el Fiscal no solicitó su variación; este mandato trascendería a la autonomía concedida al Ministerio Público para el requerimiento de las medidas de coerción procesal personal.
Se trata de la investigación seguida por el Ministerio Publico en contra de Manuel Villoslada Trujillano por la presunta comisión del delito de violación.
El 18 de julio de 2016, el abogado defensor de la parte denunciada solicita el cese de prisión preventiva y su modificación por la de comparecencia, fundamentó su pretensión señalando que tomó conocimiento oficioso de que el Ministerio Público decidió sobreseer la investigación seguida en su contra por la comisión del delito de violación y, modificándola, formalizó su acusación por el delito de actos contra el pudor. Tratándose de un delito con una pena menor, por debajo de los cinco años, aunado a una eventual confesión sincera, así como el sometimiento a la conclusión anticipada, la pena resultaría ser menor a los cuatro años, y su ejecución se suspenderá.
El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lamas declaró improcedente la solicitud de cesación, afirmando que el verbo rector de la cesación de prisión preventiva son los elementos de convicción que genere un reexamen de los motivos que generaron que el Juez otorgara la prisión preventiva. Dichos elementos de convicción deben ser legítimamente aportados por la parte solicitante y deben ser de tal naturaleza que enerven los primigenios elementos de convicción, exigencia que no concurrió en el presente caso, pues la defensa técnica del imputado fundamentó su pretensión en el requerimiento mixto exteriorizado por el señor Fiscal Penal de Lamas. Si bien el señor Fiscal solicitó el sobreseimiento respecto al delito de violación sexual en grado de tentativa, también es cierto que ello no puede ser valorado como nuevo elemento de convicción para disponer un cese de prisión preventiva, máxime si el requerimiento mixto está en una etapa meramente postulatoria.
El 27 de julio del 2016 el defensor de la parte denunciada interpuso recurso de apelación contra la denegación de su solicitud de cesación, afirmando que, cuando las mismas evidencias que inicialmente dieron apariencia de un delito, una vez concluida la investigación, determinan la existencia de otro delito de menor gravedad, no estamos frente a nuevas evidencias, sino ante una nueva forma de interpretar los mismos elementos de convicción por parte del titular de la acción penal.
La Sala Penal Superior efectuó la recalificación de los hechos, mencionó que el acusado se encontraba con medida de prisión preventiva en el penal de Tarapoto, pero dicho mandato se dictó teniendo como base la imputación por el delito de violación sexual de menor, el cual fue variado. Y no se pronunció por el mantenimiento o dictado de medida de coerción alguna respecto a la nueva calificación jurídica de los hechos, consistente en actos contra el pudor.
Por su parte, el Fiscal Superior Penal de San Martín-Tarapoto, fundamenta su recurso sosteniendo que desnaturaliza la prisión preventiva el disponer su cese sobre la base de causas que no se encuentran contempladas en el artículo 283 del Código Procesal Penal, como es en el presente caso, en el que se dispuso el cese de la prisión preventiva en función de su requerimiento mixto -de sobreseimiento y acusación- en el que se produjo la recalificación jurídica del hecho, precisando que tal variación no puede ser considerada como un nuevo elemento de convicción para disponer el cese de prisión, porque el Juez no emitió disposición alguna recalificando o readecuando los hechos materia de investigación. Es más, la declaró improcedente.
El Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, los temas a desarrollarse son: a) ¿Revocar una prisión preventiva invocando causales distintas a las señaladas en el artículo 283 del CPP estaría desnaturalizando dicho instituto procesal? b) ¿La cesación de prisión preventiva procede cuando los hechos materia de imputación han sido materia de recalificación o readecuación?
La Sala señala que la prisión preventiva fue requerida en el marco de un proceso por la presunta comisión del delito de violación sexual agravada, en perjuicio de menor de edad, en grado de tentativa.
Los principales fundamentos que invocó el juzgado para determinar la prisión fueron: la capacidad económica de la parte denunciada, que le concede las condiciones para eludir la acción de la justicia. Asimismo, resalta la cercanía del imputado con los familiares de la menor agraviada, vinculación que haría vulnerables sus declaraciones durante el juicio oral. Como se aprecia, el fundamento para su imposición no fue la prognosis de pena a imponer, sino estrictamente el surgimiento de peligro procesal tanto de fuga como de obstaculización. Esto último es importante, dado que el Juzgado no sustentó su pedido en función del temor de la pena que se impondría al procesado.
El término “nuevos elementos de convicción” al que se hace mención en el artículo 283 del CPP se refiere a fundamentos que superen los tres presupuestos previsto en el artículo 268 del CPP que el Juzgado de Investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, que son: que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia peligro de fuga- u obstaculizar la averiguación de la verdad -peligro de obstaculización-.
Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren. Sin embargo, de la recalificación jurídica, para el caso concreto, no trasciende ni revela los motivos por los que inicialmente se dictó el mandato de prisión, como en efecto afirmó el Juez de Primera Instancia al denegar el pedido de cesación. Para ello, es importante evaluar el título I -Preceptos generales- de la sección segunda -Las medidas de coerción procesal-, que establece los criterios de interpretación a emplear para la imposición o variación de las medidas de coerción procesal. Específicamente el inciso 3 del artículo 255 del CPP establece que: “Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días previa audiencia con citación de las partes”.
Conforme consta en el requerimiento mixto -sobreseimiento y acusación-, los hechos no variaron ni los elementos de convicción que inicialmente postuló el Fiscal. La única variación se produce en la calificación jurídica del hecho; sin embargo, la sanción del tipo penal al que se varió la calificación continuó siendo superior a los cuatro años de privación de libertad. En consecuencia, si la nueva calificación jurídica brindada por el representante del Ministerio Público no es por un tipo penal con pena de privación de libertad no menor de cuatro años, el juez de Investigación Preparatoria no puede modificar de oficio el mandato de prisión ni exigir que el Ministerio Público efectúe un nuevo requerimiento, dado que los presupuestos iniciales que motivaron el mandato de prisión no variaron.
La sola recalificación de la conducta no determina ipso iure el cese de la prisión. Tanto más si, conforme al inciso 4 del artículo 349 del Código Procesal Penal, referido al contenido del requerimiento de acusación, el Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación. En el presente caso, el Fiscal no solicitó su variación; por ello, la interpretación efectuada por la Sala Superior trasciende a la autonomía concedida al Ministerio Público para el requerimiento de las medidas de coerción procesal personal.
Por el expuesto, la Sala Concluye que en el proceder de la Sala Superior se aprecia la configuración de la causa prevista en el inciso 2 del artículo 429, esto es, que el auto expedido por dicho Tribunal incurre en una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, dado que decretó el cese de prisión sin un adecuado análisis y aplicación del artículo 283 del CPP.
En consecuencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema DECLARA FUNDADO el recurso de casación por inaplicación de la norma procesal interpuesto por el señor Fiscal contra el autor de vista expedido por los integrantes de la Sala Superior Penal de Apelación de San Martín-Tarapoto, que: i) DECLARÓ FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Villoslada Trujillano; y, en consecuencia, revocación el auto expedido en primera instancia que declaró improcedente la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la Manuel Villoslada Trujillano, por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual en grado de tentativa; y, REFORMANDOLA, DECLARARON FUNDADA la solicitud de cese de prisión preventiva; y ii) DICTARON el mandato de comparecencia con restricciones contra el precitado imputado por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales C. K. L.: NULO el auto de vista recurrido, reponiendo las cosas al estado que corresponde. La Sala ORDENA la realización de una nueva audiencia de apelación por un nuevo Colegiado Superior.
Referencia bibliográfica
Corte Suprema de la República, Sala Penal Permanente. (14 de febrero del 2018). CASACIÓN N.º 1021-2016. Recuperado de: https://bit.ly/3fegqlj
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