La Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina responsabilidad del Estado por la violación del derecho de propiedad comunitaria, puesto que el Estado no contó con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria. Todo ello, a causa de la poca efectividad del Estado en expedir medidas estatales que detengan el resultado lesivo. La Corte entiende que el derecho a la identidad cultural tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma.
El 1 de febrero de 2018, el caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, es sometida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte»).
Los hechos del presente caso refieren a un reclamo de la propiedad de comunidades indígenas sobre tierras ubicadas en la provincia Argentina de Salta, donde los criollos fueron ocupando desde inicios del siglo XX. Las múltiples comunidades indígenas Wichí (Mataco), Iyjwaja(Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y (Tapiete) habitan en una zona que limita con la República de Paraguay y el Estado Plurinacional de Bolivia.
El 28 de julio de 1991, 27 comunidades indígenas ubicadas en el lote presentan su reclamo formal para la “legalización del título de propiedad de la tierra”.
En diciembre de 1992 se dictó la Resolución Ministerial 499, que aprobó el estatuto social y otorgó personería jurídica a la “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat”.
Así también se advierte que el territorio que reclaman ha desarrollado actividades como la tala ilegal, lo que causó afectación a la forma de vida de las comunidades indígenas que habitan en el lugar y su acceso al agua y alimentos.
La Corte realiza un análisis de los aspectos que considera se determinó las violaciones:
a). Respecto del Derecho de Propiedad Comunitaria Indígena. La Corte deja por sentado que el derecho de propiedad de las comunidades indígenas sobre su territorio ancestral no está en discusión y ha sido reconocido en distintos actos estatales. La cuestión es si la conducta estatal seguida en el caso ha brindado seguridad jurídica adecuada al derecho de la propiedad comunitaria y si ha permitido el libre ejercicio y goce de ese derecho por parte de las comunidades indígenas.
La Corte constata que los Decretos 2786/07 y 1498/14 constituyen actos de reconocimiento de la propiedad comunitaria sobre la tierra reclamada. No obstante, el Estado no ha titulado la misma de forma adecuada, de modo de dotarla de seguridad jurídica. El territorio no se ha demarcado y subsiste la permanencia de terceros. El Estado no cuenta con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria.
Por ello, la Corte determina que el Estado violó, en perjuicio de las comunidades indígenas, el derecho de propiedad en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Por tanto, el Estado incumplió el artículo 21 de la Convención en relación con sus artículos 8.1, 25.1, 1.1 y 2.
b) Respecto de los Derechos de Circulación y de Residencia, a un ambiente sano, a una alimentación adecuada, al agua y a la participar en la vida cultural en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos. La Corte advierte que este es el primer caso contencioso en el que debe pronunciarse sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26 de la Convención.
Con relación a la tala ilegal desarrollada en el territorio, la Corte considera que en virtud del deber de prevención “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades se lleven a cabo bajo su justo jurisdicción, causen daños significativos al (…) ambiente”. Cumplir bajo diligencia, proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Por ello “con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”.
La Corte entiende que el derecho a la identidad cultural tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma. La Corte ha apreciado el vínculo de los miembros de una comunidad con sus territorios como resultado fundamental para su supervivencia alimentaria y cultural. Por ello, el Estado violó el artículo 26 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1.
Respecto a las reparaciones la Corte ordena que cada una de las medidas de restitución debe ser realizada por el Estado en un plazo de seis años para adoptar y concluir acciones, sean estas legislativas, administrativas, judiciales u otros, a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título colectivo que reconozca la propiedad a todas las comunidades indígenas. La Corte insta a que el Estado continúe con sus acciones de monitoreo y seguimiento en cuanto a la tala ilegal, adoptando medidas eficaces. El Estado debe destinar la cantidad de US$2.000.000,00, la cual será invertida en programas y acciones en un periodo no mayor a cuatro años, estando a cargo de un Comité que se creará al efecto.
La Corte resuelve que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. El Estado es responsable por la violación al derecho a la propiedad y a los derechos políticos. El Estado es responsable por la violación al derecho a las garantías judiciales.
En consecuencia, la Corte dispone que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación, donde el Estado se abstendrá de realizar actos, obras o emprendimientos sobre territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.
El 13 de agosto de 2020, los representantes de las víctimas sometieron una solicitud de interpretación relacionada con el alcance de lo dispuesto en el punto resolutivo 15 de la sentencia, que ordena al Estado adoptar medidas legislativas y/o de otro carácter para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena.
Por sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, resuelve ACLARAR, por medio de Interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el presente caso, en el extremo que se refiere a la orden, dispuesta en el punto resolutivo 15 de dicha Sentencia, en el sentido de que las medidas legislativas y/o de otro carácter que adopte el Estado para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, deben incluir, entre los distintos aspectos que comprende este derecho, la consulta previa, libre e informada, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en los párrafos 20 a 30 de la Sentencia de Interpretación.
Referencias bibliográficas
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020. Recuperado de: https://bit.ly/3IvL8TH
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